REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 06475

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE INDIRA LISBETH TREJO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.892, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS y YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.734.459 y V-8.705.323, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 176.428 y 53.282 respectivamente, representación que consta agregada a los autos.--------------------------

DEMANDADA: LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.949, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil. -----------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 27/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana INDIRA LISBETH TREJO ESCALANTE, contra el ciudadano LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29/11/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 05/12/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, se dictó despacho saneador.

En fecha 14/12/2012, la parte actora consignó diligencia dando cumplimiento al despacho saneador dictado por el Tribunal.

En fecha 20/12/2012, el Tribunal visto el escrito de subsanación de la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, librando boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público. Se le hizo saber a las partes que deben comparecer el día de la audiencia en compañía del adolescente OMITIR NOMBRE, a fin de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 23 y 24, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05/03/2013, la parte demandada, ciudadano LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO, se dio por notificado.

En fecha 05/03/2013, el Tribunal da por notificado al demandado de autos y acordó dejar sin efecto el oficio Nº 05620, librado en fecha 20/12/2012.

En fecha 12/03/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 14/03/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 18/03/2013, la parte demandante confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS y YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA.

En fecha 05/04/2013, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se escuchó la opinión del adolescente de autos, finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 05/04/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 07/05/2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 09/04/2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23/04/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/05/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogados, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. No se materializaron pruebas de la parte demandada por cuanto la misma no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal.

En fecha 08/05/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/06/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión.

En fecha 25/06/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se escuchó la opinión del adolescente de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 23 de Mayo del año 2000, contrajo matrimonio civil, según se desprende de acta de matrimonio emitida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 28, vuelto al folio 029, con el ciudadano LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.949. Refiere que al principio mantenían una relación armoniosa, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor y el respecto, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión un hijo el cual lleva por nombre OMITIR NOMBRE, para la fecha de 13 años de edad. Indica que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que el referido esposo LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO, comenzó a cambiar su conducta, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, hechos que formaron un ambiente hostil entre ellos. Señala que en el año 2003, con la intensión de mantener su matrimonio, se trasladaron a vivir al estado Falcón pero su conducta siguió siendo la misma, luego regresaron a la ciudad de Mérida, donde comenzó a trabajar en el INCES, como facilitadora y posteriormente ingreso al Ministerio de Educación, teniendo una estabilidad laboral, el ciudadano continúo con su conducta de violencia verbal y física en su contra, hasta que un día llegó a su casa y sus cosas no estaban, se había marchado sin dar ninguna explicación y sin motivo alguno. Refiere que el ciudadano LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, paso tiempo y un día llego de su trabajo y se había llevado al niño de la casa y como no lo había regresado le toco que irlo a buscar, causándole daño físico a su persona, y luego acudió a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo expediente se encuentra en la Fiscalía 5ta. Es por ello que demanda, como procesalmente lo hace al ciudadano LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, por Abandono Voluntario. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hijo solicita que: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar y compartir con su hijo, el último fin de semana de cada mes, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita se fije en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, con un aumento anual del 10%. Se fije una pensión especial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales para cubrir los gastos de agosto (útiles escolares) y de fin de año, con su respectivo aumento anual del 10%.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadano LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO, se dio por notificada, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal. Así se declara. --------------------------------------------------------------------.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25/06/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana INDIRA LISBETH TREJO ESCALANTE, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS y YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA. No compareció la Parte demandada ciudadano LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA, se evacuaron las pruebas de la parte actora, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia del desarrollo de la Audiencia en un acta levantada a tales efectos. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de matrimonio, Nº 18, correspondiente a los ciudadanos LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO e INDIRA LISBETH TREJO ESCALANTE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada corre inserta al folio 07, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 13, a nombre de CARLOS ALBERTO, quien fue presentado como su hijo por la ciudadana INDIRA TREJO ESCALANTE y del ciudadano LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 06, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y los ciudadanos LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO y INDIRA LISBETH TREJO ESCALANTE, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con trece (13) años de edad. Así se declara. -------------------------------------

B.- TESTIMONIALES.

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas MARYLIA MARQUEZ y SONIA DEL CARMEN JIMENEZ CHOURIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.777.022 y V-14.237.879, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que ambas frecuentaban el hogar de los conyugues, que sabe y les consta que el cónyuge abandono el hogar conyugal el 15/08/2008, que se fue sin ninguna explicación y no ha regresado, que saben que el cónyuge vive en el Estado Falcón, que saben y les consta que ambos procrearon un (1) hijo, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –----------------------------------------------------------------------

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a la ciudadana ANDREINA BRICEÑO MOLINA, testigo promovido y materializado en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un (01) adolescente, de trece (13) años de edad, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario…

En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actora ciudadana INDIRA LISBETH TREJO ESCALANTE, identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO, igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 23 de mayo de 2000, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil hoy Registro de la Parroquia El Sagrado, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en acta de matrimonio signada con el N° 28 que riela a los folios 07 y su vuelto, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Refiere que al comienzo de la vida en común, mantenía una relación armoniosa, sólida y perfecta, en la que imperaba el amor y el respeto, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, procreando un hijo de nombre OMITIR NOMBRE. Que el cónyuge comenzó a cambiar su conducta, que en el año 2003 con la intención de mantener el matrimonio se trasladaron a vivir en el Estado Falcón, pero su conducta siguió igual, que luego regresaron a Mérida, continuando el cónyuge con su conducta, que un día su cónyuge se marcho del hogar sin dar ninguna explicación y sin motivo alguno. Por el contrario, la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, no compareció a ninguna de las Audiencias fijadas ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace más de cuatro (04) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, ha quedado demostrado que el cónyuge durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge y la familia, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho, tal como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, hijo procreado durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana INDIRA LISBETH TREJO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.892, domiciliada en Mérida Estado Mérida contra el ciudadano LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.949, domiciliado en Adicora Estado Falcón, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO E INDIRA LISBETH TREJO ESCALANTE, ambos ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil (23/05/2000), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 28. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: La Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al cuarenta con setenta por ciento (40.70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.456,98). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada uno, equivalentes al cuarenta con setenta por ciento (40,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Se ordena al ciudadano LINO ALBERTO ARENDS CARABALLO, identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora ciudadana INDIRA LISBETH TREJO ESCALANTE, indique para tal fin. Octavo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Noveno: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL




ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA





En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3: 20 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.




MIRdeE / Asim