REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


203 º y 154º


ASUNTO: 05724

MOTIVO: ACCION DE PROTECCIÓN

PARTE DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la persona de los ciudadanos LARRY DEVOE MARQUEZ, JESUS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE, LUCELIA CASTELLANOS, JAVIER LOPEZ, LILIAN QUEVEDO, JASMIN CUEVAS, DOLIMAR LAREZ ROJAS, ENEIDA FERNANDES DA SILVA, MARYUR EVELIN MORA PEÑA, LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y BELKIS ANTONIETA AGUILAR SOSA, Abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701, 131.291, 79.059, 89.270, 56.424 y 29.144, respectivamente. ---------------------

TERCEROS COADYUVANTES: INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados MARY LOURDES ROMERO LUNA y TEDDY ALEJANDRO VARELA CACERES, la primera inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.301 y el segundo titular de la cédula de identidad Nº 18.618.101. --------

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, en la persona de JULIO ANTONIO MENDEZ, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TOVAR; de la COMISION TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, en la persona de ROGER BARON MARQUEZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA COMISION TAURINA MUNICIPAL y de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLIVAR, C.A., en la persona de ROBIN JOSE BELLO AGUILAR, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLIVAR, C.A.----------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13/08/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda de Acción de Protección, incoada por la Defensoría del Pueblo contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, la COMISION TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, y de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLIVAR, C.A., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 14/08/2012, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección se declaró incompetente por territorio para conocer de la presente demanda de Acción de Protección. Ordenó remitir la presente causa a la Jueza Distribuidora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con Sede en El Vigía.

En fecha 23/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, da por recibida la demanda remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Especial admite la demanda de Acción de Protección, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada, igualmente ordenó librar cartel de emplazamiento para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciéndole saber que concurrirán al proceso, ateniéndose a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la intervención de terceros. Se notificó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de conformidad con los artículos 321 y 463 de la mencionada Ley y al Procurador del Estado Mérida. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, asimismo dando cumplimiento de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Tovar del Estado Mérida, a los fines de hacerle saber de la admisión de la demanda y de la Medida Decretada.

En fecha 23/08/2012, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, decreto: Primero: Medida Cautelar Innominada de prohibición de acceso de los Niños, Niñas y Adolescentes menores de catorce (14) años, a los espectáculos taurinos (corridas de toros) que se celebran en fechas 06, 07, 08 y 09 de septiembre de 2012, en la plaza de toros “Coliseo El Llano” ubicada en la ciudad de Tovar, capital del Municipio Tovar del Estado Mérida. Asimismo, prohibió el acceso de los adolescentes entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años, que no asistan con sus padres, representantes o responsables a dichos espectáculos taurinos, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen todos los adolescentes de ejercer sus derechos de forma progresiva, de acuerdo a su capacidad evolutiva, admitiéndose que el padre y la madre, representante y responsable, tiene el derecho y el deber de orientar a los adolescentes en el ejercicio de este derecho, para que contribuya a su desarrollo pleno e integral. Esta medida es provisional y se mantendrás en todo el territorio del Municipio Tovar, hasta que se dicte sentencia definitiva en la Acción de Protección. Segundo: Ordenó a la Sociedad Mercantil Ganadería de Lidia San José de Bolívar C.A., a que reintegre el dinero de las entradas para el espectáculo taurino ( corridas de toros)que se celebrara en fechas 06, 07, 08 y 09 de septiembre de 2012, en la plaza de toros “Coliseo El Llano” ubicada en la ciudad de Tovar, Capital del Municipio Tovar del estado Mérida, a aquellas personas que las adquirieron, para los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales no cumplan con lo establecido en el dispositivo primero. Tercero: Exhortó a las autoridades y parte actora en el presente caso a ser garantes del cumplimiento de la presente Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal. Finalmente se acordó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas de la presente decisión a fin de ser remitidas mediante oficio a las instituciones: Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, Comandancia General Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del estado Mérida y la Defensoría del Pueblo del estado Mérida, para su debido conocimiento y acatamiento

En fecha 06/09/2012, la Abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en su carácter de Defensora Adjunta, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Mérida, consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo cartel.

En fecha 12/09/2012, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, se inhibió de continuar conociendo la presente causa, ordenando la remisión del cuaderno de inhibición junto con el expediente principal y el cuaderno de medidas al Tribunal Superior de Protección de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha los representantes de la Defensoría del Pueblo solicitaron que se prohíba el ingreso a los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos (corridas de toros) que se presenten en cualquier otra Plaza de Toros y Plaza de Toros móvil que se instale dentro de todos y cada uno de los municipios del estado Mérida, provisionalmente, hasta la decisión definitiva de esta Acción de Protección. Se notifiquen a todos los Alcaldes de Municipios que conforman el estado Mérida.

En fecha 17/09/2012, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, remitió el expediente Nº CP-DP-2012-1365 a la Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 26/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio Nº 1568 de fecha 17/09/2012, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, remitiendo expediente Nº CP-DP-2012-1365, según nomenclatura de ese Circuito Judicial.
En fecha 02/10/2012, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remite expediente Nº 000015 de la nomenclatura de ese Tribunal, a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

En fecha 04/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió expediente con nomenclatura Nº 00015 proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, distribuyéndolo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, asignándole el número de expediente 5724.

En fecha 08/10/2012, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección aceptó la competencia para conocer del presente asunto, abocándose al conocimiento del mismo, acordando la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, de las partes involucradas, del Procurador General del Estado, así como del Alcalde del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Consta a los folios 206 y 207, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21/11/2013, la Abogada MARY LOURDES ROMERO LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.301, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), solicito sea aceptada la intervención del IDENNA como Tercero Coadyuvante.

En fecha 23/11/2012, se admite la intervención como tercero coadyuvante de la parte actora al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).

En fecha 07/01/2013, el Tribunal visto el cumplimiento del auto de abocamiento acordó reanudar el curso de la causa, a tales efectos fijó para el 16 de enero de 2013, a las 10:30 a.m, para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16/06/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Abogada MARIA EUGENIA ARELLANO, actuando en su carácter de Defensora Adjunta de la Defensora del Pueblo Delegada del Estado Mérida, no compareció la parte demandada, ciudadano LIZANDRO MORALES, en su condición de Alcalde del Municipio Tovar del Estado Mérida, ciudadano ROGER BARON MARQUEZ en su carácter de Presidente de la Comisión Taurina, adscrita al Municipio Tovar del Estado Mérida, ciudadano JULIO ANTONIO MENDEZ, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Tovar y Representante Legal de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. Presente la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. La parte demandante expreso que los derechos cuya vulneración se discute son derechos humanos y por ello irrenunciables, orden público, intransigibles y no disponibles ni susceptibles de mediación. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 16/01/2013, mediante auto expreso el Tribunal acordó fijar oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/02/2013, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m).

En fecha 31/01/2013, la Abogada MANYUR EVELYN MORA PEÑA, actuando en su carácter de Defensora del Pueblo delegada del Estado Mérida, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05/02/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/02/2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, Defensoría del Pueblo representada por la Abogada MANYUR EVELYN MORA PEÑA, Defensora Delegada y los Abogados JAVIER A. LOPEZ C. y LUIS E. GUERRERO A, Defensores III, adscritos a la Defensoría del Pueblo, presente la ciudadana MARY LOURDES ROMERO, en su condición de Apoderada Judicial del IDENNA, no compareció la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes a la Presidenta del Colegio Veterinario del Estado Aragua Dra. ELAY SAUME DE SUBATE y al Director del Hospital Clínico Universitario de la Universidad Central de Venezuela. Finalmente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar para el día 03/04/2013, a las 10:00 a.m la oportunidad para escuchar la opinión de dos niños y dos adolescentes.

En fecha 03/04/2013, se dio la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, Defensoría del Pueblo representada por la Abogada MANYUR EVELYN MORA PEÑA, Defensora Delegada y los Abogados JAVIER A. LOPEZ C. y LUIS E. GUERRERO A, Defensores III, adscritos a la Defensoría del Pueblo, presente la ciudadana MARY LOURDES ROMERO, en su condición de Apoderada Judicial del IDENNA, no compareció la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, se escuchó la opinión de los niños y adolescentes. OMITIR NOMBRES, de trece (13), nueve (09), diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente.

En fecha 15/04/2013, el Tribunal acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 30/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/05/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándo a la parte actora a presentar por ante este despacho en esa misma fecha y hora a los ciudadanos niños y adolescentes OMITIR NOMBRES, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/05/2013, el Tribunal visto que por error involuntario se fijó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para un día no laborable, acordó diferir la misma para el día 07/06/2013, a las nueve de la mañana (09.00 a.m.), exhortándose a la parte actora a presentar por ante este despacho en esa misma fecha y hora a los ciudadanos niños y adolescentes OMITIR NOMBRES, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/06/2013, el Abogado JAVIER LOPEZ, en su carácter de Defensor IV de la Defensoría del Pueblo, consignó Informe solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

En fecha 07/06/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m), culminadas las actividades procesales, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Especial, se acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo en la presente causa, fijando el día 14/06/2013, a las 11:00 a.m, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 13/06/2013, el Abogado JAVIER LOPEZ, en su carácter de Defensor IV de la Defensoría del Pueblo, consignó nota de prensa del Diario el Nacional, de fecha 04/03/2010.

En fecha 14/06/2013, se dictó el dispositivo del fallo.



ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que acuden a este Tribunal a los fines de interponer como en efecto lo hacen la ACCION DE PROTECCIÓN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, de la COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA y de la SOCIEDAD MERCANTILGANADERIA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLÍVAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el Nº 28, tomo -4-A de fecha 20 de marzo de 2012, a favor del colectivo de los NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, por la amenaza que representa para su salud, integridad física, psíquica y moral su acceso a los espectáculos taurinos (corridas de toros), que se presentan en la Plaza de Toros “Coliseo El Llano” o en cualquier otro lugar dentro de la jurisdicción del Municipio Tovar, en el marco de la Feria Internacional de Tovar en Honor a la Virgen de Regla, todo lo cual señalan violenta los artículos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 32 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 10 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio. Por todas las razones y argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente solicita: PRIMERO: Que se declare con lugar la Acción de Protección en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÈRIDA, de la COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA y de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLIVAR C.A, a favor del colectivo de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que habitan en la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Que en virtud de la declaratoria con lugar de la presente Acción de Protección, se PROHIBA el acceso a los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos que se celebren en la Plaza de Toros “Coliseo El Llano” del Municipio Tovar, ciudad de Tovar, estado Mérida, y en cualquier otro espacio público o privado dentro del referido Municipio, ya que se vulnera la salud, integridad psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes. TERCERO: Que se declare con lugar la medida preventiva solicitada en el presente escrito en todo y cada uno de sus puntos y se PROHIBA: 1) el ingreso a los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos (corridas de toros) que se celebran los días 06, 07, 08 y 09 de septiembre del presente año en la Plaza de Toros “Coliseo El Llano” Municipio Tovar, ciudad de Tovar, estado Mérida, provisionalmente, hasta la decisión definitiva de esta Acción de Protección; 2) el ingreso a los niños, niñas y adolescentes a cualquier otro espectáculos taurinos (corridas de toros) que se celebre dentro de la jurisdicción del Municipio Tovar, estado Mérida, provisionalmente hasta la decisión definitiva de esta Acción de Protección. CUARTO: Que se le ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLIVAR C.A., el reintegro a aquellas personas que adquirieron entradas de niños, niñas y adolescentes para asistir al espectáculos taurinos donde se presenten “corridas de toros” que se celebraran para las fechas 06, 07, 08 y 09 de septiembre del presente año en la Plaza de Toros “Coliseo El Llano” Municipio Tovar, ciudad de Tovar, estado Mérida. QUINTO: Que se ordene la publicación de un Cartel de Emplazamiento para que los terceros interesados participen en la presente Acción de Protección. SEXTO: Por último solicitan que la presente Acción de Protección sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, para lo cual jura la urgencia y prioridad del caso y pide se habilite todo el tiempo que sea necesario para que se provea lo solicitado y muy especialmente las medidas preventivas pedidas, en razón a la proximidad del receso judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, en la persona de JULIO ANTONIO MENDEZ, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TOVAR; de la Comisión Taurina Municipal Adscrita al Municipio Tovar del Estado Mérida, en la persona de ROGER BARON MARQUEZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA COMISION TAURINA MUNICIPAL y de la Sociedad Mercantil Ganadería de Lidia San José de Bolívar, C.A., en la persona de ROBIN JOSE BELLO AGUILAR, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLIVAR, C.A, fueron debidamente notificadas, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas en su oportunidad legal, no comparecieron a la Audiencia Preliminar, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se establece. -----------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a analizar los medios probatorios y a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07/06/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, Defensoría del Pueblo, representada por JESUS ANTONIO MENDOZA, en su carácter de Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo; JAVIER LOPEZ, en su carácter de Defensor IV, MARYUR EVELIN MORA PEÑA, en su carácter de Defensora del Pueblo, Delegada del Estado Mérida y el ciudadano ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, en su condición de Defensor adjunto adscrito a la Defensoría del Pueblo del Estado, todos identificados en autos, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, comparecieron los ciudadanos MARY LOURDES ROMERO LUNA y TEDDY ALEJANDRO VARELA CACERES, en su condición de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) y en su carácter de terceros coadyuvantes. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. En su oportunidad la jueza escuchó la opinión de los niños y adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo en la presente causa para el día 14/06/2013, a las 11.00 a.m, quedando las partes debidamente notificadas, con la advertencia que la comparecencia es obligatoria. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. En fecha 14/06/2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) día y hora fijada para dictar el dispositivo del fallo, compareció la parte actora representada por los profesionales del derecho JAVIER LOPEZ, en su carácter de Defensor IV, MARYUR EVELIN MORA PEÑA, en su carácter de Defensora del Pueblo, Delegada del Estado Mérida y ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, en su carácter de Defensor adjunto adscrito a la Defensoría del Pueblo del Estado, no compareció la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, en la persona de JULIO ANTONIO MENDEZ, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TOVAR; La COMISION TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, en la persona de ROGER BARON MARQUEZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA COMISION TAURINA MUNICIPAL y de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLIVAR, C.A., en la persona de ROBIN JOSE BELLO AGUILAR, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLIVAR, C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareció el Abog. TEDDY ALEJANDRO VARELA CACERES, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) en su carácter de tercero coadyuvante. Presente la Fiscal Undécima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------


I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia simple impresa de la página http://NoticiasCaracol.com/Nación/video-254064-toro-enviste-a-jove..., de fecha 08 de agosto del 2012, titulado Toro enviste a joven matador en Manizales, la cual corre inserta al folio 89. De la misma se desprende que El novillero Camilo Pinilla fue alcanzado por el animal cuando realizaba la faena de muleta, durante el inicio de la temporada taurina en la capital caldense, República de Colombia; esta juzgadora le otorga valor de documento electrónico, apreciándola como demostrativa de las lesiones y graves daños que puede sufrir un ser humano en las corridas de toros, conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Copia simple impresa de la página http://www.taringa.net/posts/notificas/9243505/toro-enviste-a-torero...titulado Toro enviste a torero en Medellín, de fecha 08-08-2012, la cual corre inserta al folio 90. De la misma se desprende que el 12/02/2013, “…en Medellín (Colombia), el torero francés Sebastián Castella cortó la única oreja de la cuarta corrida de abono en La Macarena de Medellín. Sin embargo, ese triunfo quedó ensombrecido por la grave lesión que sufrió a causa de una voltereta que le propinó el tercer toro de la tarde. En la caída, Castella se fracturó la clavícula izquierda…”; esta juzgadora le otorga valor de documento electrónico, conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciándola como demostrativa del trato cruel que se le da al toro “cortándole la oreja” y las graves lesiones a las que están expuestos los toreros, el personal que los acompaña y el público en general, entre ellos niños, niñas y adolescentes. 3.- Copia simple de Impresión de la página http://www.cronicaviva.com.p/index.php/espectaculos/televisión/29: de fecha 08 de agosto del 2012, titulado Toro hiere matador y cuerno sale por un ojo del diestro, que corre inserto al folios 91; al folio 92 corre inserto copia simple de impresión de la página http://www.diariosur.es/v/20111008/cultura/juanjose-padilla-sufre-: de fecha 08-08-2012. De la misma se desprende que el 07/10/2011, “…en Zaragoza, España, El torero Juan José Padilla, de 38 años, se aprestaba a poner el tercer par de banderillas al cuarto toro de la tarde, cuando el astado le hizo perder el equilibrio, luego lo corneó en la cara y le sacó uno de los ojos del diestro. "La cornada resultó espeluznante, y el diestro gritaba: «¡No veo, no veo!», mientras era conducido a la enfermería", afirmó la conocida web dedicada al mundo del toreo, Mundotoro. "Lo intuban y se lo llevan al hospital porque no pueden operarlo en la enfermería. Ha sido muy fuerte, le ha arrancado toda la parte trasera de la oreja", dijo el subalterno Vicente Yestera a la televisión privada canal Plus Toros. El toro, un animal peligroso y complicado de la ganadería de Ana Romero, hirió al diestro en el pómulo izquierdo. El asta del toro penetró por el pómulo izquierdo y salió por el ojo izquierdo, con estallido del globo ocular, según las fuentes. Más tarde, se conoció el primer parte médico. Padilla sufre "una herida por asta de toro en la región craneofacial que afecta al órgano auditivo y visual, de pronóstico muy grave". El doctor Antonio Val-Carreres, jefe de cirugía de la plaza de toros de Zaragoza, añadió que el matador está pendiente de exploración aunque le reconforta que llegase consciente a sus manos, según informó El País. "Acusó sensación de asfixia", agregó. "Ha sido muy escandaloso, ha tenido muy mala suerte", indicó el facultativo y estimó que Padilla "tendrá que ser tratado por oculistas, otorrinos, expertos maxilofaciales y cirujanos plásticos"; esta juzgadora le otorga valor de documento electrónico, apreciándola como demostrativa de las graves lesiones a las que está expuesta cualquier persona, incluyendo a niños, niñas y adolescentes que asisten a la corridas de toros, además de presenciar hechos sangrientos y angustiosos que perturban su estabilidad emocional, y conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Copia simple de la Impresión de la página http://www.gazcuesarte.com/2010/05/el-español-julio-aparicio-sufri... titulado el español Julio Aparicio sufrió una espeluznante cornada en las ventas de fecha 08-08-2012, que corre inserta a los folios 93 y 94. De la misma se desprende que en fecha 31/05/2010, en Zaragoza, España, en directo desde la plaza ha causado la cornada de Julio Aparicio muy mala impresión. Muleteaba con la mano izquierda, iniciaba una tanda por la mano izquierda, cuando el toro le ha quitado los pies con los cuartos traseros. Aparicio ha hecho por levantarse en la misma cara. Ha gateado como hacia atrás con angustia y el toro le ha pegado una cornada en el cuello que le ha atravesado, como si le colgaran de un gancho. La sangre ha brotado a borbotones. El pitón le ha salido por la boca. No lo ha matado de milagro. Se lo han llevado a la enfermería con mal pronóstico, pero tan terribles imágenes no ha quitado que afortunadamente las noticias que han ido llegando desde la enfermería sean buenas. Parece que el pitón de toro no ha afectado ningún vaso importante, según informa Lucas Pérez. Tras ser operado por el equipo médico que dirige Máximo García Padrós, se dio a conocer el siguiente parte médico: "Herida en región submandibular con una trayectoria ascendente que penetra en cavidad bucal, atraviesa la lengua, alcanza el paladar con fractura del maxilar superior. Pronóstico muy grave". "No tenemos por qué temer ni por su vida, ni por posibles secuelas, aunque tendrá una recuperación muy lenta", ha dicho García Pradós en declaraciones recogidas por Efe. "Es una cornada muy seria. Le ha roto prácticamente toda la boca, la lengua, el paladar y el maxilar superior. Le hemos entubado en la enfermería y hemos conseguido estabilizarlo. Ahora en el hospital 12 de Octubre tendrán que seguir con la intervención y ver hasta dónde llega la fractura del maxilar. Aún es pronto para hacer valoraciones más concisas. Hay que esperar", dijo el galeno. El torero ha sido trasladado al Hospital 12 de Octubre, donde un escáner ha descartado daños craneales. Sobre las 23:30 de este viernes, Aparicio ha vuelto a entrar en quirófano, esta vez en el hospital, después de haber sido intervenido una primera vez en la enfermería de Las Ventas. A las 19.40 horas, y aún conmocionados los aficionados por lo ocurrido, otro toro zarandeó al diestro Manuel Jesús 'El Cid', que sufrió una pequeña cogida, que no le impidió continuar la faena, según informa Europa Press. Esta juzgadora le otorga valor de documento electrónico, apreciándola como demostrativa de los hechos que se presentan en una corrida de toros, en la que se informa que “…el toro le ha pegado una cornada en el cuello que le ha atravesado, como si le colgaran de un gancho…”, que “…la sangre ha brotado a borbotones…” que “…El pitón le ha salido por la boca…” que “ …No lo ha matado de milagro…” que “…tan terribles imágenes…”: que se dio a conocer el siguiente parte médico "Herida en región submandibular con una trayectoria ascendente que penetra en cavidad bucal, atraviesa la lengua, alcanza el paladar con fractura del maxilar superior. Pronóstico muy grave….Es una cornada muy seria. Le ha roto prácticamente toda la boca, la lengua, el paladar y el maxilar superior. Le hemos entubado en la enfermería y hemos conseguido estabilizarlo. Ahora en el hospital 12 de Octubre tendrán que seguir con la intervención y ver hasta dónde llega la fractura del maxilar. Aún es pronto para hacer valoraciones más concisas. Hay que esperar", dijo el galeno…” que “…aún conmocionados los aficionados por lo ocurrido, otro toro zarandeó al diestro Manuel Jesús 'El Cid', que sufrió una pequeña cogida…” (negrillas y comillas del texto); esta juzgadora le otorga valor de documento electrónico, apreciándola como demostrativa de las lesiones y graves daños que puede sufrir un ser humano en la corridas de toros, que tales hechos son presenciados por el público entre los que se encuentran niños, niñas y adolescentes, situación que conlleva a los niños, niñas y adolescentes a que vean como un hecho normal y natural ese ambiente de agresión, maltrato, angustia, crueldad al vilo de la muerte, charcos de sangre, maltrato entre seres vivos, fomentando el irrespeto por la vida, los animales y la naturaleza, conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Copia simple de la Resolución N° 016-CNNA-2009, del sistema Nacional descentralizado de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia de la República de Ecuador, emanado del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, la cual corre inserta a los folios 101 y 102, esta juzgadora la tiene como indicios de que en otros países latinoamericanos se ventilan casos similares al que nos ocupa. 6.- pruebas de informes solicitadas al Colegio de Médicos Veterinarios del estado Aragua, consta en el folio 290 al 295; prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Sustanciación de fecha 15 de febrero del 2013, que riela del folio 269 al folio 275, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” esta juzgadora no la aprecia. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanas ROGER PACHECO y CLAUDIA MARÍA SILVESTRI ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.817.608 y V- 17.456.618, respectivamente, el primero domiciliado en Chacao, Estado Miranda, la segunda domiciliada en Mérida Estado Mérida, quienes fueron promovidos como testigos expertos, a tales efectos, observa quien sentencia, que los referidos ciudadanos no fueron acreditados como expertos-testigos, sin embargo, de sus deposiciones se desprende que conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora aprecia su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a las ciudadanas SAHIRI PÉREZ AQUERRETA y ALBERTO BARRADAS testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DEL TERCERO COADYUVANTE:

El Tercero coadyuvante se adhirió a todas y cada una de las pruebas evacuadas por la Defensoría del Pueblo, pruebas que fueron incorporadas a petición de la parte actora y valoradas ut supra en su debida oportunidad. Así se declara.---------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero en su última parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la referida Ley, por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, incorporó de oficio las documentales que a continuación pasa a valorar:
1.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494 fechada en Caracas martes 24 de agosto del 2010, que obra inserta a los folios 51 y 52. 2.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela fechada en Caracas martes 04 de mayo del 2010, Nº 39.416, inserta a los folios 53 y 54. 3.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.386 fechada en Caracas lunes 15 de marzo del 2010, inserta a los folios 55 y 56. 4.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.421 fechada en Caracas martes 11 de mayo del 2010, inserta a los folios 57 y 58. 5.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela fechada en Caracas martes 17 de agosto del 2010, Nº 39.489, inserta a los folios 59, 60 y 61. 6.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.653 fechada en Caracas lunes 11 de abril del 2011, inserta a los folios 62 y 63. 7.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 fechada en Caracas lunes 16 de enero del 2012, inserta a los folios 64 y 65. 8.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.866 fechada en Caracas viernes 08 de febrero del 2008, inserta a los folios 66 y 67. 9.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con numeración ilegible fechada en Caracas lunes 16 de julio del 2012, inserta a los folios 68 y 69; todas las gacetas se encuentran en copia simple. Instrumentos de los cuales se demuestra la representación de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, esta juzgadora los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Documentación en copia simple de la Empresa Mercantil Ganadería de Lidia San José de Bolívar, C.A. que riela inserta a los folios del 71 al 86, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno, apreciándolo de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 11.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.987 fechada en Caracas jueves 16 de agosto del 2012, inserta al folio 133 y su vuelto, instrumento del cual se demuestra la representación del funcionario de la Defensoría del Pueblo, esta juzgadora los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 12.- Impresión de la Página Web http://www.opiniónytodos.com/noticia.php?Yd=37755 de fecha 03-08-2012, titulado (Tovar-Venezuela) 169 Feria Virgen de Regla en Tovar, ya tiene carteles taurinos, que obra inserta en copias simples a los folios 87 y 88, de la misma se desprende información sobre “…la 169ª Feria y Fiestas Patronal en honor a nuestra Señora Virgen de Regla que se celebran en la primera semana de septiembre e Tovar “La Sultana del Mocoties”, Municipio del mismo nombre del Estado Mérida, en el occidente de Venezuela, ya tiene oficializados los carteles de la novillada y tres corridas de toros, por parte de la Empresa Taurina “Ganadería de Lidia “San José de Bolívar”…”; esta juzgadora le otorga valor de documento electrónico, apreciándola como demostrativa de la publicidad que se le da a los carteles de la novillada y a las corridas de toros oficializados por parte de la Empresa Taurina “Ganadería de Lidia San José de Bolívar, quien es parte codemandada en la presente causa, apreciándolo de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 13.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40161 fechada en Caracas martes 07 de mayo del 2013, anexo resolución Nº DDP-2013-030 de fecha 03 de mayo del 2013, suscrita por la Defensora del Pueblo en dos folios, la cual se agrega a los autos donde consta la designación del ciudadano ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ como Defensor Adjunto de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Mérida. Instrumento del cual se demuestra la representación del funcionario de la Defensoría del Pueblo, esta juzgadora los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 14.- Poder Judicial amplio y suficiente otorgado por la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, el 04 de junio del 2013 al ciudadano TEDDY ALEJANDRO VARELA CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.618.101, que en original consta en tres folios útiles, el cual se agrega a los autos a los folios 318 al 320, ambos inclusive, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra la representación del referido funcionario. Así se declara. ----------------------------------------

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

En el caso de marras fueron presentados en la Audiencia de Juicio los ciudadanos niños y adolescentes JOSUE MAXIMILIANO MENDEZ GARCIA, LUIS DANIEL PERDOMO, MARIA JOSE MENDEZ GARCIA, MARIANGEL MOLINA GUERRERO, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños, niñas y adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


II
DEL DERECHO APLICABLE

En cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de la presente causa, la misma esta atribuida en el artículo 177, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 276. Definición.
La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes”.

“Articulo 277. Finalidad.
La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer”.

“Articulo 318. Aplicación Preferente.
Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, se tramitan conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en este Capítulo.

“Articulo 320. Prioridad en el trámite.
En los asuntos previstos en el Parágrafo Quinto del Articulo 177 de esta Ley, todo tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de los mismos sobre cualquier otro asunto. En estos procedimientos no se observaran los privilegios o prerrogativas procesales de la República contemplados en leyes especiales.

La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 ha establecido lo siguiente:
(…)
2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 6
1.- Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida.
2.- Los Estados Partes Garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 19:
1.- Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo…”

Así, La Convención agrupa en la categoría de derechos a la protección, el derecho a la integridad personal, establecido en nuestra Ley Especial en el artículo 32, el cual reza:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
(…)
Parágrafo Segundo: El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal…” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.

Artículo 4-A Principio de Corresponsabilidad
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan”.

Artículo 12: Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a.- De orden público.
b.- Intransigibles.
c.- Irrenunciables.
d.- Interdependientes entre si
e.- Indivisibles.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora que la Defensoría del Pueblo órgano independiente, integrante del Poder Moral o Ciudadano se encuentra plenamente legitimada para intentar la presente Acción judicial de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de autos, los representantes de la Defensoría del Pueblo, identificados en autos, incoaron ACCION DE PROTECCION a favor del colectivo de niños, niñas y adolescentes habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, por la amenaza que representa para su salud, integridad física y moral su acceso a los espectáculos taurinos (corridas de toros) que se presentan en la Plaza de Toros “Coliseo El Llano” o en cualquier otro lugar dentro de la jurisdicción del Municipio Tovar, en el marco de la Feria Internacional de Tovar en honor a la Virgen de Regla, demandando a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, en la persona de JULIO ANTONIO MENDEZ, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TOVAR; a la COMISION TAURINA MUNICIPAL adscrita al MUNICIPIO TOVAR del ESTADO MERIDA, en la persona de ROGER BARON MARQUEZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA COMISION TAURINA MUNICIPAL y a la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLIVAR, C.A., en la persona de ROBIN JOSE BELLO AGUILAR, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLIVAR, C.A., plenamente identificados en autos, y solicitó se prohíba el acceso a los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos que se presenten en la Plaza de Toros “Coliseo El Llano” del Municipio Tovar, Estado Mérida, y en cualquier otro espacio público o privado dentro del referido Municipio. Así se establece. ----------

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 en concordancia con el contenido del artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose notificado debidamente a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, en la persona de JULIO ANTONIO MENDEZ, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TOVAR; de la COMISION TAURINA MUNICIPAL adscrita al MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, en la persona de ROGER BARON MARQUEZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA COMISION TAURINA MUNICIPAL y de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLIVAR, C.A., en la persona de ROBIN JOSE BELLO AGUILAR, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLIVAR, C.A., plenamente identificados en autos, los mismos no comparecieron a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De igual manera fue notificado el Procurador General del Estado Abog. Juan Luis Suárez, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial a ninguna de las Fases del Procedimiento. Así se establece. ---------------------------------------------------------------------

Del análisis probatorio, ha quedado demostrado en autos, que efectivamente en el Municipio Tovar del Estado Mérida, se presentan espectáculos taurinos en la Plaza de Toros “Coliseo El Llano”, igualmente ha quedado demostrado que la Empresa Mercantil Ganadería de Lidia San José de Bolívar C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, encontrándose inscrita en el Registro de Comercio bajo el Numero 28, Tomo 4-A Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, siendo esta empresa la que oficializó para el año 2012 los carteles de novilladas y corridas de toros en el referido Municipio en el marco de las ferias en honor a la Virgen de Regla. Así se establece. -------------------------------

En consecuencia, debe analizarse si en el caso concreto los espectáculos taurinos (corridas de toros), representan una amenaza para la salud, integridad física y moral de los niños, niñas y adolescentes, por lo que este punto es de suma importancia en la búsqueda de un pronunciamiento cónsono con los hechos alegados, lo que hace necesario que además de los medios probatorios ya valorados en la presente causa, esta juzgadora busque ilustrarse sobre el tema de lo que son las corridas de toros, encontrando en diversos materiales y portales electrónicos abundante información relaciona, es así como según lo publicado en la página Web: http://es.wikipedia.org/wiki/Corrida_de_toros:
La corrida de toros o toreo es un espectáculo que consiste en lidiar varios toros bravos, a pie o a caballo, en un recinto cerrado para tal fin, la plaza de toros.
En la lidia participan varias personas, entre ellas los toreros, que siguen un estricto protocolo tradicional, reglamento de espectáculos taurino, regido por la intención estética; sólo puede participar como matador el torero que ha tomado la alternativa. Es el espectáculo de masas más antiguo de España y uno de los más antiguos del mundo. Como espectáculo moderno realizado a pie, fija sus normas y adopta su orden actual a finales del siglo XVIII en España, donde la corrida finaliza con la muerte del toro.
La corrida comienza con el paseíllo, en el que desfilan los matadores seguidos de sus cuadrillas y del personal de la plaza de toros.
Una corrida de toros se divide en tres partes, denominadas "tercios" y 2 suertes (de capote y de muleta):
1. Tercio de varas. Durante el tercio de varas el matador torea con el capote y el toro recibe una serie de puyazos en el morrillo (zona abultada entre la nuca y el lomo del toro) por parte del picador. El objetivo de estos puyazos es medir la bravura del toro y su disposición a la embestida, además de dosificar la fuerza del toro para facilitar la posterior labor del matador. En la antigüedad era esta suerte la más esperada por los espectadores, siendo los toreros de a pie sólo auxiliares de esta labor, con el paso del tiempo estos últimos cobraron mayor fama entre la multitud y la lidia comenzó a girar en torno a su labor, pasando a ser los protagonistas del espectáculo ya a mediados del siglo XVIII, si bien la nobleza continuaba prefiriendo el toreo a caballo, de lo que se separó el toreo de rejones.
1. Suerte de capote (más comúnmente conocido como "tercio de quites"). La faena a capote la desarrolla el torero para medir la embestida del toro así como su fuerza y disposición. Es más apreciada en América que en España. Existen diferentes estilos de uso indistinto en la lidia; los lances de verónica, chicuelina y las gaoneras (así llamadas por haberlas inventado el mexicano Rodolfo Gaona) son los de uso más común, si bien hay muchos otros.
2. Tercio de banderillas. Durante este tercio los banderilleros clavan sobre el lomo del toro unos adornos llamados comúnmente banderillas o rehiletes (instrumentos consistentes en una vara de madera adornado con flecos de papel de colores con un arpón en la punta). La función de dichos instrumentos es la de avivar al animal, tras el tercio de varas, por el movimiento de las mismas. De ahí el término, menos conocido, de avivadores.
3. Tercio de muerte. Durante este tercio tiene lugar el enfrentamiento del matador con el toro. El matador realiza la faena de la suerte de muleta y posteriormente le da muerte con el estoque.
1. Suerte de muleta. Esta suerte es solo efectuada por el matador de toros, pudiendo ser sustituido por el alternante de más antigüedad solo en caso de verse impedido a terminar el tercio si ha sufrido algún percance. Los lances más comunes son: el natural (abierto y con la mano izquierda) y el derechazo (con la derecha y la espada en el paño de la muleta para extender la superficie del mismo), además del remate de pecho.
Una vez que el matador ha demostrado su maestría con el toro, que para ahora está casi anulado, se prepara para matar. Este es el momento culminante de la lidia. El matador se asegura de que la posición del toro sea la ideal para la estocada, o sea con las patas delanteras juntas. Entonces se acerca al toro, se estira por encima de los cuernos y le clava el estoque entre los omóplatos, tratando al mismo tiempo de evitar cualquier sacudida repentina de los cuernos. La estocada perfecta corta la aorta y provoca la muerte casi instantánea del animal, si bien una mayoría de veces se precisan reintentos hasta acertar la arteria. En algunos casos se requiere el golpe de gracia en la nuca mediante el descabello y el puntillazo. Dependiendo de la calidad de la lidia se otorgan trofeos como las orejas y el rabo. (…omisis…)
Conocida también como corrida de rejones o rejoneadores. Se divide en los mismos tercios que la faena a pie, si bien la suerte de capote se sustituye por corridas del rejoneador frente a toros, de igual forma para medir su fuerza. Las banderillas las coloca el rejoneador desde el caballo, utilizando el rejón de muerte de esta misma forma. Además se colocan los rejones, adornados con diversas divisas y colores. Una vez muerto el toro, el público expresa su opinión sobre la faena, agitando en el aire un pañuelo blanco si ha sido de su agrado o "pitando" (emitiendo silbidos) en caso contrario. A petición del torero, antes de dar muerte al toro, y sólo en casos de extraordinaria bravura, porte y trapío, el presidente de la corrida puede conceder el indulto del toro, en cuyo caso no se mata al toro sino que se devuelve a los corrales para que regrese al campo como semental. Para el indulto se tiene muy en cuenta las veces que el toro asistió al caballo de picar. Una vez muerto el toro, este es arrastrado por unas mulas (el llamado "tiro de mulillas") hasta el desolladero. (Negrilla y subrayado del texto).
Según información en la página
http://www.ganaderoslidia.com/webroot/relacion_fallecidos.htm podemos encontrar la relación de toreros fallecidos a consecuencia de la lidia de toros, así tenemos que:

“… PASCUAL MÁRQUEZ DÍAZ, un toro le corneó en pleno pecho y murió 12 horas después. MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ «MANOLETE» 1917 – 1947, Muere en la madrugada del 29 de agosto de 1947, como consecuencia de una cornada recibida la tarde del 28 de agosto del toro "Islero" de la ganadería de Miura en la Plaza de Linares (Jaen). GONZÁLEZ LÓPEZ «CARNICERITO DE MÉJICO» 1917, fue victima de una grave cornada en Villaviciosa en Portugal de la que murió en el acto. GUILLERMO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, falleció a consecuencia de infección tetánica, producto de un pisotón que le inflingiera en la fractura abierta de su mano derecha, su primer toro de la ganadería de Mario Álvarez; en la corrida celebrada el domingo 23 de Setiembre (1951) en la Plaza de Toros del Cuzco. AURELIO PUCHOL "MORENITO DE VALENCIA" 1914 -1953, el matador de toros Aurelio Puchol “Morenito de Valencia”, murió de una cornada en la plaza de Guayaquil (Ecuador) el 9 de octubre de 1953; JOSÉ MATA «PEPE MATA» 1940 -1971, el toro "Cascabel" de Luis Frías le infligió una cornada que le ocasionó graves lesiones en la arteria femoral. Murió dos días después. ANTONIO MEJÍAS BIENVENIDA, Tentando unas vaquillas en la finca de Amelia Pérez-Tabernero, el 5 de octubre de 1975, una de ellas, Conocida, se quedó pegada a la puerta de salida, y cuando se abrió de nuevo para soltar a la siguiente, regresó a la placita, con tan mala fortuna que no la vio el diestro, que estaba de espaldas. Hizo por él y sufrió una aparatosa voltereta, que le produjo lesiones irreversibles en las vértebras cervicales a consecuencia de las cuales falleció dos días después. FRANCISCO RIVERA « PAQUIRRI » 1948 -1984, muerte a causa de una brutal cornada en la plaza de Pozoblanco (Córdoba) el 26 de septiembre de 1984, toreando de capa a su segundo, Avispado, de la ganadería de Sayalero y Bandrés. JOSÉ CUBERO SÁNCHEZ, el sexto toro de la tarde, Burlero, José Cubero le hizo una magistral faena que completó con una magnífica estocada que causó la muerte del astado, pero, en el encuentro, el toro corneó por el costado izquierdo al torero llegándole hasta el corazón, lo que le produjo la muerte casi instantánea. JOSÉ ESLAVA CÁCERES, murió en Bogotá el 20 de julio de 1987, debido a una insuficiencia respiratoria causada por una cornada cuando actuaba en la plaza La Pradera de Sogamoso…”.
En el portal de la página http://www.eluniverso.com/2013/04/19/1/1361/torero-juli-fue-trasladado-hospital-cornada-espana.html aparece la siguiente información:
El torero Julián López "El Juli", herido en la corrida que se celebra en Sevilla, sufre una cornada "extensa en la zona del cuádriceps del muslo derecho que roza la safena" y ha sido trasladado en ambulancia a la clínica Sagrado Corazón de la capital hispalense para ser operado, han informado fuentes médicas. (…) El torero madrileño ha sufrido además la pérdida de "tres piezas dentales" fruto del fuerte golpe que padeció y que le ha provocado también una "importante conmoción". (…) Según las informaciones que trascienden de la enfermería por miembros de su cuadrilla y del equipo médico que dirige el doctor Octavio Mulet, la cornada presenta una trayectoria de "unos 25 o 30 centímetros aproximadamente", que le ha causado también "importantes destrozos musculares"…
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1566, de fecha 04/12/12, expediente 07-0781, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció:
“…se aprecia que el derecho a la salud fue desarrollado por el Constituyente en el artículo 83 del texto constitucional, el cual expone: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la “(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
Si bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2, cuando dispone: “Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental”.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 32 establece que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral, aunado a ello el artículo 32-A, establece el derecho al buen trato, el cual comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad, reafirmando estos valores el artículo 63, al establecer que todos los niños, niñas ya adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, que el ejercicio de estos derechos debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad y conservación del ambiente.

Aunado a ello en nuestro país se ha legislado en materia de animales domésticos, en razón de ello se promulgó la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en cautiverio y en sus disposiciones encontramos:

Artículo 10: No se permitirá que niños, niñas y adolescentes presenten el acto de sacrificio sin dolor de animales domésticos” (subrayado de esta juzgadora)

Artículo 14: Toda actividad que involucre la utilización de fauna doméstica con fines de exposición, esparcimiento, recreación, amenidad, competencia, diversión, entretenimiento, fiesta y solaz, donde intervenga un auditorio independientemente de su número, se considerará un espectáculo público y en consecuencia su regulación es competencia de Poder Público Municipal, sin menoscabo de las regulaciones establecidas en la presente Ley. El Poder Público Municipal a través de las organizaciones sociales, determinará las actividades que consideran la consulta pública para su realización, de acuerdo con las ordenanzas respectivas.” (Subrayado de esta juzgadora)

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30/07/2000:
La calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometido a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo…
(…omisis…)
El estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc. El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado – Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Como derechos cívicos, destinados a proteger la calidad de vida, a ellos se les pueden resaltar varios caracteres. Uno, el que formando parte de los derechos otorgados da a la ciudadanía, mecanismos legales para precaver el bien común, cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede en principio ejercerlos. Dos, que siendo ellos referidos como parte de una interacción social, que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que un derecho personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común. Una tercera característica de estos derechos, es que al perseguir con ellos el bien común, su contenido gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna. Planeado así, estos derechos de protección ciudadana no están necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, sino que puedan ir orientados contra particulares, hacia organizaciones, con o sin personalidad jurídica y tal vez en un futuro, en el plano internacional, conforme a los Tratados internacionales, hasta contra otros Estados.

Nuestra Constitución Bolivariana (1999), establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Así mismo, establece que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad entre otros. Este cambio de orientación que se plantea hacia la equidad social, establece un patrón distinto de valores, un nuevo sujeto y objeto de transformación social y nuevas capacidades transformadoras de acción, como resultado de la universalización de los derechos, garantizando la equidad de acceso a recursos, a medios de atención y a condiciones materiales y de bienestar, hecho tangible a través de acciones integrales, constantes y sistemáticas que respondan a las necesidades sociales de grupos humanos y territorios sociales, según sus diferentes formas de expresión y exigencias en la realidad. De tal manera que los principios orientadores del equilibrio social son la universalidad, la equidad, la participación y la corresponsabilidad como base de la garantía de todos los derechos para todos los ciudadanos y todas las ciudadanas. La universalidad consiste en garantizar a todos y todas los derechos sociales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la aplicación de políticas progresivas orientadas al disfrute pleno y efectivo de los mismos. La corresponsabilidad alude a las obligaciones compartidas. Todos como sociedad y Estado somos solidariamente responsables del destino individual y colectivo, lo cual obliga a asumir el rol participativo decisorio que nos conduzca a alcanzar metas sociales bajo formas de organización multivariadas con o sin el Estado.

Una de las principales recomendaciones del Estudio Mundial sobre la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes en su capítulo referido a América Latina, señalado por Perdomo G, (2010. 44) se refería a que debían ser promovidas e institucionalizadas políticas públicas que orienten a los Estado en esta misión tan difícil, pero crucial, como lo es la de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de la niñez, asegundado que los niños crezcan y se desarrollen en contextos libres de violencia.

En este contexto, nuestro ordenamiento jurídico vigente ha establecido los mecanismos para hacer efectiva la participación de todo ciudadano y ciudadana, y siendo que todo niño, niña y adolescente es sujeto pleno de derechos, ha establecido igualmente mecanismos para la promoción y defensa de sus derechos, mediante la participación de organizaciones sociales, de los municipios e incluso de agrupaciones de niños, niñas y adolescentes que se reúnen y organizan para el conocimiento, ejercicio y defensa de sus derechos.

Ahora bien, siendo que el Estado, la Familia y la Sociedad juegan un papel fundamental y tiene el rol protagónico a través de la participación y la corresponsabilidad, en materia de niñez y adolescencia, nuestra Constitución establece en su artículo 78 que:
Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En función de ello, el Estado está obligado a garantizar no solo la protección del derecho a la recreación y esparcimiento, así como el derecho a la progresividad de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad, sino también a proteger las lesiones que se causen por el ejercicio exacerbado o desproporcionado de dichos derechos, ya que el Texto Constitucional consagra una serie de valores objetivos que deben ser garantizados ponderando los valores fundamentales contrapuestos según la medida de protección y desnaturalización del derecho ejercido y el derecho controvertido, por lo que es indispensable indicar que la mencionada libertad no es absoluta por cuanto el ámbito de protección se encuentra restringido a la vulnerabilidad de otros derechos que bajo ciertas circunstancias pueden requerir una protección incluso mayor a los referidos derechos.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones en la presente causa, del conjunto de medios probatorios que obran insertos en el presente expediente ha quedado demostrado que tales espectáculos taurinos no son aptos para los niños, niñas y adolescentes en ejercicio de su derechos, pues no fortalecen los valores de amor, solidaridad, tolerancia, respeto por los demás, muy por el contrario, lo que se produce es el sacrificio violento de un ser vivo que también merece respeto a su vida, demostrado que en estos espectáculos taurinos ocurren hechos violentos, sangrientos y crueles no solo contra el animal sometido a tortura, expuesto al dolor y al sacrificio hasta causarle la muerte, sino también contra el torero y demás personas que lo acompañan en la faena, hechos que podrían ocurrirle a cualquier persona que se encuentre en esos espacios incluidos los niños, niñas y adolescentes, viéndose amenazada grave e inminente la integridad, la salud psíquica y moral de los mismos, por cuanto tales hechos y circunstancias producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos psicológicos, éticos, morales que se traducen en aumento de la ansiedad, indiferencia y proclividad a la violencia hacia animales y personas, que se ve como algo “normal” y justificable en ciertos contextos, pérdida de sensibilidad y empatía hacia otros seres, perturbación del sentido de los valores, ausencia de formación en una cultura de paz y respeto, hechos que podrían ser condenables en cualquier contexto se vuelven justificables, lo que va en contradicción con valores superiores contenidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia considera quien juzga, que el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los espectáculos taurinos (corridas de toros) representan una amenaza grave para su salud, integridad física, psíquica y moral, cuyas actuaciones o hechos han sido razonados como violentos, sangrientos y crueles, contrarios a la construcción de una sociedad justa amante de la paz y libre de violencia, por lo que la presente acción de protección debe ser declarada con lugar tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. ------------------------
Como consecuencia, de tal decisión, siendo que los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho se les debe garantizar su desarrollo integral, inculcándoles principios y valores basados en la vida, la tolerancia, la igualdad, la honestidad, la relación armónica con la naturaleza y la conservación del ambiente, la libertad, la ética, la moral y la espiritualidad y por cuanto la Doctrina de Protección Integral, establece la participación como principio que hace posible la creación de los mecanismos efectivos de exigibilidad que garanticen el cumplimiento de los derechos, atribuyendo la corresponsabilidad al Estado, las familias y la sociedad en la defensa y garantía de los mismos, considera quien juzga, que en el caso que nos ocupa, no solo los órganos judiciales deben asumir esa corresponsabilidad, por cuanto el Estado lo constituye el Poder Ejecutivo en sus distintos niveles: Nacional, Estadal y Municipal, el Poder Legislativo en sus distintos niveles Nacional, Estadal y Municipal, el Poder Ciudadano (Defensoría del Pueblo, Fiscalía y Contraloría). En atención a ello, siendo que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, y por cuanto los espectáculos públicos son competencia propias del Municipio por así establecerlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 178, ordinal 3, en concordancia con el artículo 56 literal “c” de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 6.015 del 28/12/2010, debe exhortar al Consejo Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, para que legisle a los efectos de regular los espectáculos taurinos, tomando en consideración lo establecido en materia de niñez y adolescencia a los efectos de la debida protección a los niños, niñas y adolescentes. Así se establece. -
En este orden de ideas, siendo el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene como finalidad garantizar los derechos difusos y colectivos de los mismos, en ejercicio de sus funciones y en observancia a los principios de Corresponsabilidad, el respeto y promoción de la interrelación administrativa entre los estados y los municipios, el fortalecimiento equilibrado de los consejos comunales en esta materia, la acción coordinada del mismo con los demás integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y la uniformidad en la formulación de la normativa, debe esta juzgadora exhórtalos para que de conformidad con los principios establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ámbito de sus atribuciones coordine lineamientos en esta materia. Así se establece. -------------------------------------
De igual manera, siendo el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Mérida uno de los órganos administrativos del Municipio, integrado por representantes designados por el Alcalde y representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, debe esta juzgadora exhórtalos a que dentro del ámbito de sus competencias tome las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Así se establece. ------
Así mismo, siendo que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Mérida, órgano administrativo que en cada Municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, debe esta juzgadora exhortarlos a ejecutar las acciones a que hubiere lugar para asegurar la protección de la niñez y adolescencia. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
De igual modo, siendo que los Consejos Comunales son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas formas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidad y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial N° 39.335 en fecha 28/12/2009, y por cuanto los Consejos Comunales y demás formas de organización popular integran el Sistema Rector Nacional para la protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, debe esta juzgadora exhortarlos para que los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes, participen directamente en la formulación, ejecución y control de la gestión pública en materia de niños, niñas y adolescentes. Así se establece. ------------------------------------------------------------------
En cuanto a los medios de publicidad impresa, radial y televisiva o de cualquier tipo, que divulguen espectáculos taurinos, deben expresar claramente la presente prohibición. Así se establece. -------------------------------------------------------------------------
En virtud de la presente declaratoria, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir copias certificadas de la sentencia a: 1.- la Alcaldía del Municipio Tovar, del Estado Mérida. 2.- Concejo Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida. 3.- Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA). 4.- Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Mérida, 5.- Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Mérida, 6.- Fundacomunal- Mérida. Así se establece.
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE PROTECCION, incoada por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, a favor del colectivo de niños, niñas y adolescentes por la amenaza que representa para su salud, integridad física, psíquica y moral su acceso a los espectáculos taurinos que se presentan en la Plaza de Toros “Coliseo El Llano” o en cualquier otro lugar de la jurisdicción del Municipio Tovar, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, en la persona de JULIO ANTONIO MENDEZ, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TOVAR; de la COMISION TAURINA MUNICIPAL ADSCRITA AL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, en la persona de ROGER BARON MARQUEZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA COMISION TAURINA MUNICIPAL y de la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLIVAR, C.A., en la persona de ROBIN JOSE BELLO AGUILAR, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA DE LIDIA SAN JOSE DE BOLIVAR, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE PROHIBE el acceso y presencia de los niños, niñas y adolescentes en los espectáculos de corridas de toros en cualesquiera de las plazas fijas o móviles ubicadas en el Municipio Tovar del Estado Mérida. TERCERO: Se exhorta al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Mérida, a que dentro del ámbito de sus competencias tome las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. CUARTA: Se exhorta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Mérida, a asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, ejecutando las acciones a que hubiere lugar. QUINTO: Se exhorta al Consejo Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, para que legisle a los efectos de regular los espectáculos taurinos, tomando en consideración lo establecido en materia de niños, niñas y adolescentes a los efectos de la debida protección a los niños, niñas y adolescentes. SEXTO: Se exhorta al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que de conformidad con los principios establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ámbito de sus atribuciones coordine lineamientos en esta materia. SEPTIMO: Se exhorta a los Consejos Comunales, los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes y demás formas de organización popular a ejercer la participación directa en la formulación, ejecución y control de la gestión pública en materia de niños, niñas y adolescentes. OCTAVO: Los medios de publicidad impresa, radial y televisiva o de cualquier tipo que divulguen este tipo de eventos, deben expresar claramente la presente prohibición. NOVENO: Se ordena oficiar a los entes involucrados en la presente decisión adjuntando copia certificada de la sentencia, en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE----------------------------------------

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.---------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.


MIRdeE / Asim