REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-001152

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ OCHOA y YADY AYELY RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.558.135 y 17.451.180 respectivamente.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ OCHOA y YADY AYELY RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.558.135 y 17.451.180 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.522, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Manifestaron que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 11 y 5 años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 25 de mayo de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ OCHOA y YADY AYELY RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.558.135 y 17.451.180 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 3 de junio de 2013, se instó a los solicitantes a que comparecieran con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a los fines de escuchar su opinión. En fecha 9 de julio de 2013, se escuchó la opinión del niño de autos.


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. Se prescinde de escuchar la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ OCHOA y YADY AYELY RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.558.135 y 17.451.180 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ OCHOA y YADY AYELY RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.558.135 y 17.451.180 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 2001, por ante el Registro Civil del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 53 del año 2001, cursante al folio 5 del expediente.
En cuanto a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 11 y 5 años de edad respectivamente, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la ejercerá el padre y la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que serán que serán entregados a la madre de la niña de manera quincenal los 15 y 30 de cada mes. Asimismo, el padre se obliga a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, dental, así como los gastos de ropa, colegio, libros, cuadernos, transporte, uniformes y demás enseres escolares que le exijan en el instituto educacional donde la niña reciba su educación. La madre no posee un trabajo estable, por lo que se compromete a contribuir en la medida de sus posibilidades en lo que respecta a la obligación de manutención de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los días treinta de cada mes, así como a contribuir en la medida de sus posibilidades a los gastos ocasionados de la manutención de su hijo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hija los días martes y jueves de 5:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la niña. Asimismo, el padre podrá compartir con la niña los fines de semana cada quince días, desde el sábado a las diez de la mañana hasta los domingos a las seis de la tarde, debiendo buscarla y retornarla personalmente al hogar materno. En cuanto al régimen de convivencia familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se establece de la siguiente manera: La madre visitará a su hijo los días lunes y miércoles de 5:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., sin interrumpir las horas de descanso y estudio del niño. Asimismo, la madre podrá compartir con el niño los fines de semana cada quince días, desde el sábado a las diez de la mañana hasta los domingos a las seis de la tarde, debiendo buscarlo y retornarlo personalmente al hogar paterno. En cuanto a las vacaciones los niños compartirán las vacaciones escolares con ambos padres, en partes iguales y de manera que los hermanos coincidan el disfrute de las mismas con la madre y con el padre que le corresponda, a los fines de preservar los lazos fraternos. El día del padre, la pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las navidades y Año Nuevo, se conviene que de forma alternada los niños pasarán la primera Navidad desde el 23 de diciembre hasta el 29 de diciembre con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero con la madre, de forma tal que los niños puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo con sus familiares maternos y paternos. En cuanto A Carnaval y Semana Santa, cuando los niños pasen el Carnaval con su padre, la semana santa la pasarán con la madre, siendo alternado en los años siguientes.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:36 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2012-001152