REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UH05-S-2007-000010
SOLICITANTES: Ciudadanos AIDEE COROMOTO ORTIZ NEAZOA y JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.653.486 y V-7.918.382 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 19 de enero de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos AIDEE COROMOTO ORTIZ NEAZOA y JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.653.486 y V-7.918.382 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados GRISELDA HIDALGO y WALTER JESÚS AGUIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.143 y 74. 74.379 respectivamente, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 19 de enero de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.918.382, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 6 de mayo de 2013, se acordó notificar a la ciudadana AIDEE COROMOTO ORTIZ NEAZOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.653.486 y se libró la boleta de notificación. En fecha 14 de junio de 2013, la ciudadana AIDEE COROMOTO ORTIZ NEAZOA, antes identificada, manifestó mediante diligencia que está de acuerdo con la conversión de divorcio solicitada por su cónyuge.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos AIDEE COROMOTO ORTIZ NEAZOA y JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.653.486 y V-7.918.382 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos AIDEE COROMOTO ORTIZ NEAZOA y JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.653.486 y V-7.918.382 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de febrero de 2000, por ante el Registro Civil del municipio Peña del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 24 del año 2000, cursante al folio 3 del expediente.
En cuanto a al adolescente JOSE DAVID y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE COFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 12 y 9 años de edad respectivamente, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán que serán entregados a la madre del niño y se ajustará automáticamente y proporcional, sobre la base del aumento de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades de los hijos: Asimismo, el padre deberá sufragar los gastos que se generen por medicinas, atención médica, dental, gastos de ropa, colegio, uniformes, útiles escolares y demás gastos que se generen de la manutención de los hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de los hijos, pudiendo compartir con sus hijos los fines de semana cada quince días, pudiendo pernoctar con ellos tomando en consideración la opinión de los hijos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:49 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UH05-S-2007-000010
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