REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de julio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001141

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ARGENIS ELIEZER ROJAS BARRAGAN y ADRIANA DE NAZARET GUERRA VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.046.531 y V-16.950.319 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) meses de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ARGENIS ELIEZER ROJAS BARRAGAN y ADRIANA DE NAZARET GUERRA VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.046.531 y V-16.950.319 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) meses de edad, suscrito por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
UNICO: La progenitora ADRIANA DE NAZARET GUERRA VISCAYA, está de acuerdo que el progenitor ARGENIS ELIEZER ROJAS BARRAGAN, ejerza la responsabilidad de crianza-custodia de su hija, ya que en la actualidad no posee condiciones para la crianza. El progenitor manifiesta no tener impedimento para ejercer la custodia de su hija, entendiendo que la responsabilidad de crianza es compartida y este acuerdo no le impide a la madre el derecho de mantener contacto directo con ésta. El padre se compromete a garantizar los derechos de su hija, disciplinar y usar correctivos ajustados a la edad y a ser vigilante de los cuidados que la niña necesita.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 1:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ



ASUNTO: UP11-J-2013-001141