REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001172
SOLICITANTE: El Defensor Público cuarto del Estado Yaracuy, abg. Reynaldo Gómez a solicitud de los ciudadanos ANTHONY STERMAN SUAREZ DELGADO y ESCARLE CAROLINA VARGAS TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.614.271 y 16.951.820 respectivamente, a favor de sus hijas las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por el Defensor Público cuarto del Estado Yaracuy, abg. Reynaldo Gómez a solicitud de los ciudadanos ANTHONY STERMAN SUAREZ DELGADO y ESCARLE CAROLINA VARGAS TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.614.271 y 16.951.820 respectivamente, a favor de sus hijas las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAy siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 08 de Julio de 2013, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS.), mensuales para gastos de manutención los cuales entregara de manera personal a la madre y esta firmara un recibo en señal de cumplimiento. En relación a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas), y pañales serán asumidos por ambos padres a partes iguales. En el mes de Diciembre los gastos serán compartidos a partes iguales entre ambos padres a razón del 50% cada uno. Siendo que el presente acuerdo no vulnera los derechos de las niñas se le imparte su homologación. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes Julio de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria