REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UH05-V-2008-000063
Parte Demandante: MARIA MODESTA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.130.797, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 28, casa Nº 21, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Parte Demandada: JOARBI JAVIER SUAREZ SUAREZ Y LINNETH TORRES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.974.066 Y 18.303.898, domiciliados el primero en el barrio El Tamarindo II, avenida principal, casa Nº 9-32, calle 16 y 17, Municipio Bruzual estado Yaracuy y la segunda en el sector Daniel Carias, primera calle, casa B-17, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.130.797, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 28, casa Nº 21, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad actualmente, respectivamente en contra los ciudadanos JOARBI JAVIER SUAREZ SUAREZ Y LINNETH TORRES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.974.066 Y 18.303.898, domiciliados el primero en el barrio El Tamarindo II, avenida principal, casa Nº 9-32, calle 16 y 17, Municipio Bruzual estado Yaracuy y la segunda en el sector Daniel Carias, primera calle, casa B-17, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, padres biológicos, a favor de los niños. En beneficio de la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI.
En el escrito manifiesta la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, que se encuentra ejerciendo la custodia de sus nietos desde el 29 de diciembre de 2007, motivado a que la madre de los niños de autos se los dejo voluntariamente, desconociéndose el paradero de la misma, el padre de los niños de autos manifestó encontrarse de acuerdo en que la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, abuela materna de los niños sea quien los tenga bajo sus cuidados y protección. La ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, manifestó que tiene los medios necesarios para brindarle un nivel de vida adecuado a sus nietos. Es por lo que la parte demandante solicita la colocación familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
El escrito fue admitido en fecha 15 de abril de 2008; se acordó emplazar a los padres biológicos de los niños de autos ciudadanos JOARBI JAVIER SUAREZ SUAREZ Y LINNETH TORRES UZCATEGUI, se acordó notificar a la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI así como también se acordó la practica de informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintisiete (27) de julio del 2010, la representación Fiscal realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes en que pretendió hacer valer para probar las razones de los mismos, los cuales una vez analizados todos y cada uno mediante sentencia de fecha 03 de Agosto de 2010, se declaro CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 128, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad actualmente,a favor de la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.130.797, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 28, casa Nº 21, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna quien ejerce la responsabilidad de crianza de sus nietos. En fecha 15 de marzo de 2011, se acordó la revisión de la presente media de protección, acordándose para ello la realización de informe de seguimiento, así como la notificación de la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, así como también la de los ciudadanos JOARBI JAVIER SUAREZ SUAREZ y LINNETH TORRES UZCATEGUI, en su condición de padres de los niños de autos.
En fecha 13 de Mayo de 2011, se consigno informe de revisión de medida, del cual se desprende las condiciones favorables en los que se encuentran los niños de autos, con su abuela, quien es la solicitante. En fecha 27 de Abril de 2012, compareció por ante este despacho la ciudadana LINNETH TORRES UZCATEGUI, quien manifestó que estaba de acuerdo en que sus hijos permanecieran con su madre, en fecha 03 de Mayo de 2012 una vez vista la declaración de la madre de los niños de autos, se ordeno la realización de un informe de seguimiento, el cual fue consignado en fecha 21 de Septiembre de 2012 y del mismo se desprende que efectivamente la ciudadana solicitante aun permanece con los niños y las condiciones en que se encuentran son beneficiosas y por ende se recomienda su permanencia junto a la abuela.
En fecha 17 de Enero de 2013, se libro boleta a la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, con la finalidad de que compareciera por ante este despacho en compañía de sus nietos, para que estos emitieran su opinión en la presente revisión de medida.
En fecha 26 de Marzo de 2013, compareció la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, quien expuso, que ella tenia a sus nietos desde que estos nacieron y que esta dispuesta a permanecer con ellos ejerciendo el rol que se le otorgo mediante sentencia. En esa misma oportunidad comparecieron los niños de autos quienes manifestaron estar viviendo con su abuela y su deseo de permanecer junto a ella.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad actualmente, por decisión de fecha 06-10-2008, mediante sentencia de fecha 03 de Agosto de 2010, se declaro CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar, de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, decisión que fue ratificada por sentencia de fecha 11 de marzo de 2010.
TERCERO: Habiéndose acordado la comparecencia de la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, librándose para tal fin boleta de notificación concediéndosele un plazo para su comparecencia, la misma una vez que compareció manifestó que tiene a los niños de autos bajo su cuidado desde que nacieron y solicita al tribunal que ratifique la medida de colocación familiar en beneficio del niño.
CUARTO: Una vez oída la opinión de los niños de autos se evidencio que los mismos se encuentran con su abuela y desean permanecer con ella.
QUINTO: Del informe de seguimiento practicado a la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este circuito, se pudo conocer que los niños en estudio se encuentra, en buen estado de salud y goza de buen aspecto y presencia física acorde a su edad cronológica, sexo y condición social, con una actitud tranquila y serena; recibe los cuidados y atenciones de su abuela. Desde el punto de vista social, en cuanto a las condiciones y calidad de vida no se evidenciaron cambios significativos dentro de la dinámica familiar interna y externa de la familia, por cuanto se mantiene la misma situación de vida.
SEXTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad actualmente, no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padre pero si de los ciudadanos JOARBI JAVIER SUAREZ SUAREZ y LINNETH TORRES UZCATEGUI.
SEPTIMO: El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad actualmente, no son atendidos por sus padres; sino por la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, quien ha sido la persona con la cual los niños de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar la medida de colocación familiar se mantienen hasta el presente; en consecuencia deben los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad actualmente, continuar en colocación familiar con la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, como se decidirá.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana MARIA MODESTA UZCATEGUI, por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad actualmente, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de Conformidad con el Artículo 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida de colocación familiar ratificada, por un lapso de seis meses. Se insta a los ciudadanos JOARBI JAVIER SUAREZ SUAREZ y LINNETH TORRES UZCATEGUI, a garantizarle el derecho a los niños a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se establece que los padres pueden visitar a sus hijos. Se acuerda de conformidad con el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil trece (2013).Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ana Matilde López Mercado.


La Secretaria,