REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2011-001378

SOLICITANTES: Ciudadanos YURAIMA JOSEFINA QUINTERO y RAFAEL RAMÒN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.868.445 y 6.456.986 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PETRA MERCEDES CALVETE. Inpreabogado Nº 34.771.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 5 de octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA QUINTERO y RAFAEL RAMÒN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.868.445 y 6.456.986 respectivamente, asistido por la abogado PETRA MERCEDES CALVETE. Inpreabogado Nº 34.771, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de septiembre de 1986, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de Caricuao del Distrito Capital, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 235 del año 1986, la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres KAREN JOSELYN y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, mayor de edad la primero y el segundo de 17 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 11 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y la opinión del adolescente de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión solicitada.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrita y presentada por el ciudadano RAFAEL RAMON VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº 6.456.986, a fin de solicitar el abocamiento de la Juez, en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 3 de diciembre de 2013, el tribunal dejó constancia que las partes no presentaron reacusación contra la juez.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano RAFAEL RAMON VIELMA, portador de la cedula de identidad Nº 6.456.986, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a los fines de solicitar se proceda a dictar sentencia ya que el adolescente antes nombrado cumplió la mayoría de edad.

Por auto de fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal garantizo el derecho al adolescente consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescinde de oír la opinión del joven adulto DANIEL ALEJANDRO VIELMA QUINTERO, en consecuencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto se dictará sentencia.

PUNTO PREVIO
En el caso de autos, se observa de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 429 expedida por la Jefatura Civil de la del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano DANIEL ALEJANDRO VIELMA QUINTERO, que corre al folio cinco (05) de este expediente, se evidencia que el mencionado ciudadano alcanzó la mayoría de edad, ahora bien al momento de introducir la presente causa de Divorcio 185-A, el beneficiario de autos, contaba con diecisiete (17) años de edad, por lo que dicha circunstancia determinó la competencia del Tribunal, el cual es competente para conocer de este asunto es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, razón por la cual, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.

De acuerdo con la norma antes citada, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde el beneficiario de autos dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.

Por las razones antes señaladas, habiendo sido determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional por las circunstancias de hecho existentes para el momento en que fue intentada la presente causa, vale decir, por la minoría de edad que para dicha fecha tenía el ciudadano DANIEL ALEJANDRO VIELMA QUINTERO, cuyos derechos e intereses se encuentran involucrados en la presente solicitud; en consecuencia, el principio aplicable es el de la perpetua jurisdicción.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA QUINTERO y RAFAEL RAMÒN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.868.445 y 6.456.986 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo la fecha de separación en el año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA QUINTERO y RAFAEL RAMÒN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.868.445 y 6.456.986 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del joven adulto DANIEL ALEJANDRO VIELMA QUINTERO, se extinguen de pleno derecho; por cuanto alcanzo la mayoría de edad en fecha 17 de diciembre de 2012, tal como consta en la copia certificad del acta de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente. El tribunal procede a fijar lo concerniente a la obligación de manutención acordado por los cónyuges, salvo que se de alguno de los supuesto para la extensión de la obligación alimentaría establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija para el padre como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Asimismo para gastos en el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); y para el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del distrito Capital del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:03 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT













ASUNTO: UP11-J-2011-001378