REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000213

PARTE ACTORA: Ciudadana YUSMAYGUA MAYGLEK TOVAR MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.467.615.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GUSMARY JENNIFER CABRERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.275.470.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió el presente de asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT a petición de la ciudadana YUSMAYGUA MAYGLEK TOVAR MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.467.615, en contra de la ciudadana GUSMARY JENNIFER CABRERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.275.470, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro años de edad.

En fecha 21 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación al demandado de autos, se ordeno el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se designo a la Defensora Segunda representante judicial de la niña de autos. En fecha 20 de junio de 2013, se certifico la boleta de notificación del la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 10 de julio del año de 2013, a las 11:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2013, suscrita y presentada GUSMARY JENNIFER CABRERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.275.470, a fin de solicitar un Defensor Publico por cuanto no posee los medios económico para pagar abogado, en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de junio el tribunal acordó librar boleta de notificación a la defensa pública a los fines que preste asistencia técnica a la ciudadana GUSMARY JENNIFER CABRERA GOMEZ.
En fecha 2 de julio de 2013, mediante diligencia suscrita y presentada por la abogada YASNELA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó su aceptación sobre la designación recaída para prestar asistencia técnica a la ciudadana: GUSMARY JENNIFER CABRERA GOMEZ, en el procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013 se acordó diferir la audiencia para las 12:00 p.m., en virtud de se encuentran fijadas dos audiencias en los expedientes números UP11-V-2013-000123 y UP11-J-2013-000277, las cuales coinciden en fecha y hora.

En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YUSMAYGUA MAYGLEK TOVAR MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.467.615, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.859.780 y de la comparecencia de la ciudadana GUSMARY JENNIFER CABRERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.275.470, llegaron aun acuerdo con respecto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÔN), a favor de su hija.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo, el cual es el siguiente: “La madre compartirá con su hija todos los fines de semana cada quince (15) días desde el día viernes a las 3:00 a.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar de la abuela materna, dicho régimen comenzará a cumplirse a partir del día Viernes 19 de julio del año 2013, en el horario establecido. El día de la madre la niña compartirá con su madre desde las 9:00 a.m., hasta la 5:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar de la abuela materna. En cuanto al cumpleaños de la niña y del día del niño será compartido por la madre y la abuela materna previo acuerdo entre ellas. En relación a los días de carnaval y semana santa; la niña compartirá el carnaval con su madre y la semana santa con su abuela paterna; siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares la niña compartirá con ambas partes por mitad, de manera semanal y alterna para que no pierda el contacto con su madre y con su abuela paterna. En cuanto al mes de diciembre la niña compartirá con su abuela materna el día 24 de diciembre y con su madre el día 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Ambos partes deben garantizar la integridad personal de la niña, no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentre enferma, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su abuela paterna. La madre se compromete a no afectar las horas de descanso y estudio de la niña de autos”.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportara la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la ciudadana GUSMARY JENNIFER CABRERA GOMEZ. De igual modo en el mes de SEPTIEMBRE, serán compartidos por la madre y la abuela paterna. Para el mes de diciembre serán compartidos por la madre y la abuela paterna. En cuanto a los gastos extras de ropa, calzado, cada seis meses, así como consultas médicas, medicinas, y otros que se ocasione la niña de autos, serán cubiertos por ambos partes, en un cincuenta por ciento cada uno, previo presupuesto y presentación de facturas”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. WENDY BETANCOURT




















ASUNTO: UP11-V-2013-000213