REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2010-000246
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE AGUSTIN HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.251.299.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUDITH JOSEFINA PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.116.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil)
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió demanda de Divorcio, interpuesta por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.249, abogado asistente de la parte actora el ciudadano JOSE AGUSTIN HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.251.299, en contra de la ciudadana YUDITH JOSEFINA PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.116, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 24 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda, se ordeno la notificación de la demandada de autos, se libro boleta de notificación al Fiscal auxiliar del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010 suscrita y presentada por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS, INPREABOGADO Nº 133249, mediante el cual reafirma la dirección de la demandada ciudadana YUDITH JOSEFINA PEÑA RIVAS. Por auto de fecha 21 de julio de 2010 este Tribunal le hace saber a la parte demandante, que si bien es cierto en el libelo aparece la dirección, en el petitorio de la demanda solicitan que la demandada, ciudadana Yudith Josefina Peña Rivas, sea notificada a la dirección donde el Tribunal en fecha 21-6-10, procedió a notificarla, en tal virtud, no se acuerda lo solicitado.
En fecha 16 de mayo de 2013, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0008, amplió la competencia y ordenó la distribución de las causas existentes en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, equitativamente entre los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por auto de fecha 22 de mayo de 2013 reanudada la causa, y vista la boleta de notificación de la demandada de autos, la cual riela inserta al folio veinticuatro (24) del presente asunto; en consecuencia, este Tribunal ordena certificar la referida boleta consignada en fecha 06/08/10.
En fecha 24 de mayo de 2013, se certifico la boleta de notificación del demandado de autos y se fijo la audiencia única de mediación para el día 12 de junio de 2013 a las 9:00 a.m., se libro boleta de notificación a las partes.
En fecha 12 de junio de 2013, de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que el asunto signado con el Nº UP11-J-2011-000159, del Tribunal Primero donde aparecen las mismas partes solicitando el divorcio 185-A, el cual se encuentra sentenciado con lugar, por lo que se ordena oficiar al Tribunal antes señalado, a los fines que remitan copia certificada de la sentencia in comento se libro oficio.
Por auto de fecha 3 de julio de 2013 visto el oficio Nº 2612 de fecha 19 de junio de 2013, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 25-2-13, este Tribunal acuerda agregarlo a la presente causa, en tal virtud, se hace del conocimiento a los solicitantes que este Tribunal dictará sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto.
DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta es él de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada. Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.
De la copia certificada de la sentencia la cual fue agregada a los auto mediante auto de fecha 3 de julio de 2013, perteneciente al expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, signado bajo el Nº UP11-J-2011-000159, se evidencia que existe un juicio de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos JOSE AGUSTIN HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.251.299 y YUDITH JOSEFINA PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.116, el cual fue declarado con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2011. Dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución en fecha 13 de abril de 2011.
Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
En el caso de marras, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero contentivo de Divorcio Ordinario, que cursa por ante este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, y el segundo contentivo de Divorcio 185-A, que cursa por en el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ambos tienen por objeto la disolución del vínculo matrimonial, por lo cual, mal podría continuar sustanciándose está causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal Primero de la causa donde se ventiló el Divorcio 185-A, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.
En virtud de lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del expediente signado UP11-J-2011-000159, se demostró que existe un juicio de Divorcio 185-A definitivamente firme, el cual fue declarado con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina Venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal cuarto observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.
Ahora bien, establecida la cosa juzgada en el presente asunto, este Tribunal Cuarto de Primera instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COSA JUZGADA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOSE AGUSTIN HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.251.299, contra la ciudadana YUDITH JOSEFINA PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.116, por lo que se ordena el archivo del expediente. Se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales dictadas en fecha 7 de junio de 2010, ordenado su archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-V-2010-000246
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