REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000091
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS GILBERTO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.280.318.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOHANDI MAYERLIN PEÑA SANCHEZ, venezolana, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.424.590.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÔN).
En fecha 10 de abril de 2013, se recibió el presente de asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÔN), interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a solicitud del ciudadano LUIS GILBERTO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.280.318, en contra del ciudadano YOHANDI MAYERLIN PEÑA SANCHEZ, venezolana, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.424.590, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad.
En fecha 4 de marzo de 2013, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación a la demandado de autos, se ordeno el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 5 de abril de 2013, se certifico la boleta de notificación de la demandada de autos, se fijo la audiencia de mediación para el día 24 de abril de 2013, a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS GILBERTO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.280.318 y de la NO comparecencia de la ciudadana YOHANDI MAYERLIN PEÑA SANCHEZ, venezolana, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.424.590, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día Jueves 23 de mayo de 2013, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 46 de la Ley Sobre Procedimientos para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libro boleta de notificación a la demandada de autos.
En la nueva oportunidad para la audiencia de mediación prolongada se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS GILBERTO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.280.318 y de la NO comparecencia de la ciudadana YOHANDI MAYERLIN PEÑA SANCHEZ, venezolana, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.424.590, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 19 de junio de 2013, a las 12:00 m.; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley,
En fecha 11 de junio de 2013, se dejo constancia que solo presento prueba la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no presentó escrito de pruebas ni de contestación de la demanda.
En la oportunidad para la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano LUIS GILBERTO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.280.318 y de la NO comparecencia de la ciudadana YOHANDI MAYERLIN PEÑA SANCHEZ, venezolana, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.424.590, se dejó constancia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, se materializaron las pruebas que consta e los autos, se solicito informe integral al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y se prolongo la audiencia para el día 17 de julio de 2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 12 de julio de 2013 comparecen los ciudadanos LUIS GILBERTO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.280.318 y YOHANDI MAYERLIN PEÑA SANCHEZ, venezolana, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.424.590, las partes manifiestan a la jueza la disposición de llegar a un acuerdo a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad.
En este sentido los ciudadanos LUIS GILBERTO PEREZ ESCALONA y YOHANDI MAYERLIN PEÑA SANCHEZ, satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hija todos los fines de semana desde el día sábado desde las 4:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. Asimismo cuando la madre requiera pasar un fin de semana con su hija le notificara al padre de manera oportuna. El padre compartirá con su hija los días MARTES desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., mientras la niña no este estudiando, buscándola y retornándola al hogar materno. El día del padre la niña compartirá con su padre buscándola y retornándola al hogar materno. De igual modo, el día de la madre la niña compartirá con su madre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a los días de carnaval y semana santa; la niña compartirá el carnaval con su padre y la semana santa con su madre; siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos padres por mitad, de manera semanal y alterna para que no pierda el contacto con ninguno de los progenitores. En cuanto al mes de diciembre la niña compartirá con su madre el día 24 de diciembre y con su padre el día 31 de diciembre, siendo alterna los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones decembrinas, serán compartidos por ambos padres previo acuerdo entre ellos. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de la niña, no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentre enferma, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descanso y estudio de la niña de autos”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos. Se ordena librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección informándolos de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:36 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2013-000091
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