REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001145

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DANNY YOEL PLAZAS PALENCIA y YURELIS ANDIMAR SUAREZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.193.134 y 19.953.376 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS PEREZ. inpreabogado Nº 86.202.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 3 de julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DANNY YOEL PLAZAS PALENCIA y YURELIS ANDIMAR SUAREZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.193.134 y 19.953.376 respectivamente, asistidos por la abogado MILAGROS PEREZ. inpreabogado Nº 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de marzo de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 del año 2008, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 5 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 18 de mayo del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 9 de julio se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, y prescindir de oír la opinión del niño de autos por su corta edad, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos DANNY YOEL PLAZAS PALENCIA y YURELIS ANDIMAR SUAREZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.193.134 y 19.953.376 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho fue el día 18 de mayo del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DANNY YOEL PLAZAS PALENCIA y YURELIS ANDIMAR SUAREZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.193.134 y 19.953.376 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre la ciudadana YURELIS ANDIMAR SUAREZ MARCHAN. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro. En relación al mes de agosto el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la adquisición de los útiles y uniformes escolares. En cuanto al mes de diciembre el padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para la adquisición de aguinaldos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio que no perturbe los estudio del niño de autos y su desarrollo psíquico y emocional, fines de semana y vacaciones alternas, todo de mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:05 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT
















ASUNTO: UP11-J-2013-001145