REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000226

PARTE ACTORA: Ciudadano CHRISTIAN ADOELY GOMEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.481.707.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN VICTORIA SILVA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.284.487.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN OFRECIMIENTO


En fecha 24 de mayo de 2013, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN OFRECIMIENTO, interpuesta por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inpreabogado Nº 115.914, a petición del ciudadano CHRISTIAN ADOELY GOMEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.481.707, en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA SILVA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.284.487, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad.

En fecha 30 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación a la demandada de autos, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 1 de julio de 2013, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 16 de julio del año de 2013, a las 12:00 m.

En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CHRISTIAN ADOELY GOMEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.481.707 y de la comparecencia de la ciudadana CARMEN VICTORIA SILVA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.284.487, llegaron aun acuerdo con respecto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN OFRECIMIENTO, a favor de su hija.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo, el cual es el siguiente: “El padre aportara la cantidad de MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00) SEMANALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de la niña, autorizando a la madre a los retiros de los depósitos respectivos. De igual modo en el mes de SEPTIEMBRE, el padre aportara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), para gastos de uniformes escolares, adicionalmente el padre hará la dotación de útiles escolares de su hija por cuanto la empresa donde labora, le otorga el beneficio a su hija. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), para gastos decembrinos; adicionalmente el padre entregara a su hija el juguete de navidad beneficio que le es otorgado por la empresa conjuntamente con la fiesta de navidad. En cuanto a los gastos extras de ropa, calzado, cada seis meses, así como consultas médicas, medicinas, y otros que se ocasione la niña de autos, serán cubiertos por ambos partes, en un cincuenta por ciento cada uno, previo presupuesto y presentación de facturas. Asimismo se deja constancia que la niña cuenta con el seguro de HCM de la empresa donde el padre presta sus servicios.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, se fija el siguiente: “El padre compartirá con su hija todos los fines de semana cada quince (15) días desde el día viernes a las 5:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. Cuando el padre no pueda buscar a la niña el viernes a las 5:00 p.m., día que comienza el régimen de convivencia familiar; la madre esta de acuerdo que la tía paterna busque a la niña en el hogar materno. El día del padre la niña compartirá con su padre desde las 9:00 a.m., hasta la 7:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. En día de la madre la niña compartirá con su madre. En cuanto al cumpleaños de la niña compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a los días de carnaval y semana santa; la niña compartirá el carnaval con su padre y la semana santa con su madre; siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares la niña compartirá con ambas partes por mitad, de manera semanal y alterna para que no pierda el contacto con ninguno de los progenitores. En cuanto al mes de diciembre la niña compartirá con sus padres ambas fechas, previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años sucesivos. Ambos partes deben garantizar la integridad personal de la niña, no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentre enferma, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. El padre se compromete a no afectar las horas de descanso y estudio de la niña de autos”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:08 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. WENDY BETANCOURT




ASUNTO: UP11-V-2013-000226