REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000752
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YOIVI ANTONIO APOSTOL HEREDIA y YULAY CHIQUINQUIRA MORILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.387.832 y 17.468.126 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LILIAN M. ESCALONA Y. inpreabogado Nº 63.278.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 2 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YOIVI ANTONIO APOSTOL HEREDIA y YULAY CHIQUINQUIRA MORILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.387.832 y 17.468.126 respectivamente, asistidos por la abogado LILIAN M. ESCALONA Y. inpreabogado Nº 63.278, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 191 del año 1998, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , actualmente de 14 y 8 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 1 de diciembre del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 9 de mayo se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, y oír la opinión del adolescente y de la niña de autos por su corta edad, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes que conste en auto lo solicitado.
En fecha 16 de julio de 2013, compareció del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , a manifestar sus opiniones en el presente asunto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos YOIVI ANTONIO APOSTOL HEREDIA y YULAY CHIQUINQUIRA MORILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.387.832 y 17.468.126, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho el día 1 de diciembre del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YOIVI ANTONIO APOSTOL HEREDIA y YULAY CHIQUINQUIRA MORILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.387.832 y 17.468.126 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre la ciudadana YULAY CHIQUINQUIRA MORILLO ROJAS. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, fijada de mutuo acuerdo entre ambos padres. En cuanto a los gastos de útiles escolares serán sufragados por ambos padres, estimados en la misma cantidad que suministrará el padre, es decir por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por conceptos de aguinaldos. En cuanto a los gastos extras tales como: emergencias ambulatorias y hospitalizaciones, además las medicinas que se requieran de forma imprevista y cualquier gasto extraordinario que se genere, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previo presupuesto o presentación de facturas consignadas en su oportunidad. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre y de común acuerdo, siempre y cuando no se interfiera las horas de estudio de los niños. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:01 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
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