REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de julio de 2013.
AÑOS: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2013-000136
ASUNTO: UH06-X-2013-000095

PARTE ACTORA: Ciudadana LEONOR SANCHEZ DE CARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.457.030.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BARRAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.995.930.

ADOLESCENTE Y NIÑO: La adolescente identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de13 y 5 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil)


Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal segunda, presentada por la ciudadana LEONOR SANCHEZ DE CARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.457.030, asistido por la abogado MILAGROS PEREZ, inpreabogado No. 86.202, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BARRAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.995.930, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal segunda, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos; indica que durante la relación procrearon dos (2) hijos de nombres la adolescente identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de13 y 5 años de edad respectivamente; y siendo que de la revisión del libelo de la demanda la parte actora no estableció a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

En fecha 9 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de única de mediación, en la que comparecieron las partes subyudice, esta sentenciadora insto a las partes a la Reconciliación la cual no fue exitosa; insistiendo la parte actora en continuar con el proceso. En la oportunidad para la audiencia de sustanciación inicial celebrada en fecha 25 de julio de 2013, la parte actora solicito se fije provisionalmente la obligación de manutención a favor de sus hijos.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal decreta las siguientes medidas provisionales hasta que este Tribunal de Juicio dicte la definitiva:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos, la adolescente identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna

y el niño identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de13 y 5 años de edad respectivamente.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre la ciudadana LEONOR SANCHEZ DE CARO.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto, para el padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y las actividades escolares de sus hijos.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, siendo que no consta en auto la capacidad económica del padre, el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BARRAEZ, se fija provisionalmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales, para gastos de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) para gastos de útiles y uniformes escolares, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para gastos decembrinos.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 12:00 del mediodia.
La Secretaria

Abg. Wendy Betancourt





















ASUNTO: UH06-X-2013-000095