REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001239
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS LUIS CHAVEZ QUIROZ y BEXZALYS GREGORIA TOVAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.854.552 y 7.593.801 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO. inpreabogado Nº 75.619.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 12 de julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUIS CHAVEZ QUIROZ y BEXZALYS GREGORIA TOVAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.854.552 y 7.593.801 respectivamente, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO. inpreabogado Nº 75.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de agosto de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19 del año 1990, la cual riela a los folios 4 y 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres KARLA MADELEINE y identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, la primera mayor de edad y la segunda actualmente de 17 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de febrero del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 17 de julio 2013, se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, y oír la opinión de la adolescente de autos, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes que conste en auto la opinión solicitada.
En fecha 18 de julio de 2013, compareció la adolescente identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, a manifestar su opinión en el presente asunto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos CARLOS LUIS CHAVEZ QUIROZ y BEXZALYS GREGORIA TOVAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.854.552 y 7.593.801 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de febrero del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS LUIS CHAVEZ QUIROZ y BEXZALYS GREGORIA TOVAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.854.552 y 7.593.801 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre la ciudadana BEXZALYS GREGORIA TOVAR PARRA. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. En relación a los gastos escolares, vestidos, gastos médicos serán sufragados por ambos padres por partes iguales, los cuales serán entregados directamente a la madre. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, el cual podrá visitar a su hija semanalmente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-001239
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