REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000532
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana HEIDY JACQUELINE HERNANDEZ GUERRIERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.315.632.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad.
MOTIVO: INSERCIÔN DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de INSERCIÔN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana HEIDY JACQUELINE HERNANDEZ GUERRIERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.315.632, quien solicita la inserción de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, manifestando que presentó a la niña antes identificada por ante el mencionado registro en fecha 25 de noviembre de 2009, entregándole al momento de la presentación la partida de nacimiento signada con el Nº 735 del año 2009, debidamente suscrita por el Registrador Civil, secretario y los testigos presentes en el momento; posteriormente acudió a dicha oficina a solicitar otra partida de nacimiento la cual le negaron, ya que el número antes mencionado aparece inscrito otro niño, por tal motivo se dirigió al registro principal de este estado, informándole que los libros del año 2009, no han sido enviados por el Registro Civil del Municipio Independencia; procediendo la madre antes identificada a entregar comunicado al Coordinador del registro Civil de fecha 21 de mayo de 2012, solicitando solventar el derecho que tiene su hija a la obtención de documento publico no logrando respuesta por el mencionado ente, por lo que solicita se inserte la partida de nacimiento de su hija la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de 3 años de edad, por cuanto es el documento de identidad necesario para efectuar y tramitar actos civiles.
Admitida la solicitud por auto de fecha 3 de abril de 2013, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto, se libro oficio al Registrador Civil del Municipio Independencia; y fijar oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
En fecha 8 de abril de 2013, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 22 de este expediente. Por auto de fecha 10 de abril de 2013, se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de mayo de 2013, a las 12:00 m. En fecha 6 de mayo de 2013, Se recibió oficio Nº RCI 069-13 de fecha 02 de mayo de 2013, proveniente del Registrador Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a fin de dar respuesta al oficio Nº 1.300 de fecha 03 de abril de 2013.
En oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas así como en sus prolongaciones, fueron evacuadas las pruebas documentales: 1) copia certificada del acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, signada con el Nº 735 expedida el 25 de noviembre del año 2009, por el Registrador Civil del Municipio independencia del estado Yaracuy, el abogado Rotulo Hernández. 2) Copia fotostática del comunicado suscrito por la progenitora de autos, a la Coordinadora Regional de los Registros Civiles adscrita al CNE, de la cual no ha tenido respuesta alguna. 3) Oficio suscrito por el Registrador del Registro Civil del Municipio independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, donde no informa en relación a la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna 4) Copia fotostática del acta levantada a los funcionarios Francis Parra Coordinadora Regional de los Registro Civiles del estado Yaracuy adscrita al CNE y al ciudadano Carlos Ojeda en su condición de Registrador Civil del Municipio independencia del estado Yaracuy, quienes indican que se procesara dicho pedimento de la ciudadana antes los organismo correspondiente y siendo que hasta la presente fecha no se tiene respuesta de los solicitado. 5) oficio Nº 24 de fecha 13 de marzo del año 2013, emanado del Registro Principal del estado Yaracuy, en la cual indica que la partida Nº 735 del año 2009, al igual que los libros de nacimiento correspondiente a ese mismo año, no han sido remitidos a ese Registro principal. 6) Oficio Nº RCI 069/13 de fecha 2 de mayo de 2013, emanado del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde informan que no se encuentra inserta la partida de nacimiento signada con el Nº 735 del año 2009, correspondiente a la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna. 7) el oficio Nº RCI-105 de fecha 2 de julio de 2013, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Independencia, quien consigna copia fotostática de la partidas de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, signada con el Nº 796, asimismo consigna copia simple de la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna signada con el Nº 739, en la cual se evidencia que ambas partidas de nacimiento en copia simple no se encuentra firmada por el registrador Civil del momento ni están certificadas. 8) El acta de inspección levantada en la cual se evidencio que la niña de autos no se encuentra inserta en la partida de nacimiento signada con el Nº 735 del año 2009. Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales, se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la Inserción del acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) copia certificada del acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, signada con el Nº 735 expedida el 25 de noviembre del año 2009, por el Registrador Civil del Municipio independencia del estado Yaracuy, el abogado Rotulo Hernández. 2) Copia fotostática del comunicado suscrito por la progenitora de autos, a la Coordinadora Regional de los Registros Civiles adscrita al CNE. 3) Oficio suscrito por el Registrador del Registro Civil del Municipio independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, donde no informa en relación a la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna. 4) Copia fotostática del acta levantada a los funcionarios Francis Parra Coordinadora Regional de los Registro Civiles del estado Yaracuy adscrita al CNE y al ciudadano Carlos Ojeda en su condición de Registrador Civil del Municipio independencia del estado Yaracuy. 5) oficio Nº 24 de fecha 13 de marzo del año 2013, emanado del Registro Principal del estado Yaracuy, en la cual indica que la partida Nº 735 del año 2009, al igual que los libros de nacimiento correspondiente a ese mismo año, no han sido remitidos a ese Registro principal. 6) Oficio Nº RCI 069/13 de fecha 2 de mayo de 2013, emanado del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde informan que no se encuentra inserta la partida de nacimiento signada con el Nº 735 del año 2009, correspondiente a la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna. 7) el oficio Nº RCI-105 de fecha 2 de julio de 2013, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Independencia, quien consigna copia fotostática de la partidas de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, signada con el Nº 796, asimismo consigna copia simple de la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, signada con el Nº 739, en la cual se evidencia que ambas partidas de nacimiento en copia simple no se encuentra firmada por el registrador Civil del momento ni están certificadas. 8) El acta de inspección levantada en la cual se evidencia que la partida de nacimiento de la niña de autos no se encuentra inserta la partida de nacimiento signada con el Nº 735 del año 2009, correspondiente a la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, verificando del registro informático llevado por el registro civil la partida de nacimiento de la niña antes identificada está signada con el número 796 del año 2009 y la cual no se encuentra tampoco inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Coordinación del Registro Civil, ni en el duplicado de los Libros del Registro Principal. Asimismo se evidenció que la partida de nacimiento signada con el Nº 735 del año 2009, corresponde según el registro informático llevado por la Coordinación de Registro Civil, pertenece a la niña Claudia Isabel, por lo que considera quien juzga que los documentos llevados de manera informáticas que no cumplan con los permisos establecidos en la ley, que no se encuentran insertos en los libros correspondientes y de los cuales presentaron inconsistencias no tienen efectos jurídicos alguno. Es por todas las consideraciones antes expuesta, evacuadas y revisadas la pruebas que consta en los autos; este tribunal tomando en consideración el interés superior de la niña identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la lopnna, de 3 años de edad, considera procedente en derecho la inserción, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de INSERCIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana HEIDY JACQUELINE HERNANDEZ GUERRIERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.315.632.
En consecuencia, se ordena la Inserción de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que a los efectos lleva el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por lo que se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, garantizándole a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, el derecho a ser inscrita en el Registro Civil, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de identidad consagrado en el artículo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad artículo 22 ejusdem. De igual manera al momento de la inserción deberá dejar constancia que la fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, es el día 24 de octubre de 2009, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento correspondiente a la niña de autos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En esta misma fecha siendo la 2:56 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000532
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