REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 03 de Julio de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: RUBEN DARIO DOMÍNGUEZ HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 78.758.731, asistido por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada por el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 253 último aparte, 49 ordinal 1º, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 199, folio Nº 199 Año: 2005, el Funcionario respectivo incurrió en los siguiente error material: PRIMERO Al colocar el numero de cedula de la progenitora ciudadana LUCY YOHANA HERNANDEZ DE DOMINGUEZ lo colocó así 27.605.173; siendo lo correcto Nº 52.724.909; este mismo error aparece en el duplicado expedida por el Registro Principal como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 199, folio Nº 199, Año: 2005, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 199, Año: 2005, donde se evidencia los errores existentes, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. SEGUNDO Registro de Matrimonio expedida por el Registro Civil de Cúcuta Norte de Santander de Colombia TERCERO copias simples de las cedulas de ciudadanía de los progenitores, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, consignó la Defensora Pública Tercero , identificado en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al vuelto del folio treinta y nueve (39) del presente expediente. Por auto de fecha diez (10) de junio de 2013, el Tribunal exhortó a la parte actora hacer comparecer a la niña, a los fines de escuchar su opinión, para el día 19-06-2013 a las 10:00 de la mañana. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentó el ciudadano RUBEN DARIO DOMINGUEZ HERNANDEZ, en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho su opinión. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la a niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Como en el Registro Principal del Estado Mérida: el numero de cedula de la ciudadana LUCY YOHANA HERNANDEZ de DOMINGUEZ, debe aparecer así: Nº 52.724.909. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 03 día del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1519