REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JESUS EDUARDO PRADA GUILLEN Y MIREILLE CHACON MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.224.371 y V-16.019.688 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ DIVIA MESA HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.306.714, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.467, jurídicamente hábil, Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 22-07-2013 a las once de la mañana, (11:00 a.m.) se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS EDUARDO PRADA GUILLEN Y MIREILLE CHACON MORA, antes identificados, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida bajo el Acta Nº 60, folio 072 año 2000 SEGUNDO copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges. TERCERO Copia certificada de las Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida CUARTO Copia certificada de las Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En la solicitud los ciudadanos JESUS EDUARDO PRADA GUILLEN Y MIREILLE CHACON MORA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida tal como se evidencia en el Acta Nº 60, folio 072 año 2000. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente ---------
Señalando los ciudadanos JESUS EDUARDO PRADA GUILLEN Y MIREILLE CHACON MORA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley. LA CUSTODIA: de los niños, es ejercida por la madre ciudadana MIREILLE CHACON MORA. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs.400, 00), para cubrir las necesidades básicas de alimentos, y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para los gasto escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para los gastos propios de la época. Así como el 50% referente a consultas medicas, laboratorios y medicinas cumpliéndose con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tanto la obligación de manutención como los bonos se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto y el padre se compromete a visitar y buscar a sus hijos para llevarlos a compartir con ellos, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales, todo de conformidad con el articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes, los cuales de mutuo acuerdo convinieron en el escrito libelar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JESUS EDUARDO PRADA GUILLEN Y MIREILLE CHACON MORA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 60, folio 072 año 2000. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta siendo compartida por el padre y la madre, de conformidad con la ley. LA CUSTODIA: de los niños, es ejercida por la madre ciudadana MIREILLE CHACON MORA. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs.400, 00), para cubrir las necesidades básicas de alimentos, y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para los gasto escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para los gastos propios de la época. Así como el 50% referente a consultas medicas, laboratorios y medicinas cumpliéndose con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tanto la obligación de manutención como los bonos se ajustaran automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto y el padre se compromete a visitar y buscar a sus hijos para llevarlos a compartir con ellos, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales, todo de conformidad con el articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 30 día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—-----

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2487