REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 04 de julio de dos mil trece (2013).

202º y 154 º

En fecha 10 de Abril de 2013, se admitió la demanda de Modificación de Custodia interpuesta por el ciudadano VIELMA MARQUINA JOSÉ FREDDY, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de construcción, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.678.710, domiciliado en La Azulita Las adjuntas vía La Osa casa s/, área rural, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por los Abogados RITA VELAZCOURIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana CASTILLO LOPEZ LEIDI CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.439.274, domiciliada en Yaritagua, sector Agua Negra vía El Pozón casa s/n, al lado del estadio, Municipio Peña del estado Yaracuy. A los fines de proveer las medidas preventivas solicitadas, esta juzgadora observa:
PRIMERO: Que el ciudadano VIELMA MARQUINA JOSÉ FREDDY, padre de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), cinco (05) y seis (06) años de edad en su orden, alega que desde el mes de septiembre del 2012, la ciudadana LEIDI CAROLINA CASTILLO LOPEZ, le entrego a los niños y dese hace más de seis meses viven con el progenitor en la Azulita Municipio Andrés Bello de Estado Mérida, están estudiando y representados por él, y es él quién les ha brindado todos los cuidados que necesitan por su corta edad, que él como padre quiere lo mejor para sus hijos, brindarles estabilidad y seguridad ya que la madre está de un lugar a otro y no tiene residencia fija y los niños necesitan cuidados necesitan cuidados y atención, y que sea el Tribunal quien decida cuál de los progenitores tendrá la custodia ante la separación de los padres y así determinar el lugar de residencia o habitación de sus hijos si menoscabo de la responsabilidad en la crianza y la convivencia familiar que haya lugar para el progenitor que no ejerza la custodia.

SEGUNDO. La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así lo dispone el artículo 465 que establece:

Artículo 465 “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, dispone:
Artículo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), cinco (05) y seis (06) años de edad en su orden, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. En este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de los niños, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho de los niños, en tal virtud procede a decir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza. El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con las partidas de nacimiento de los niños, documentos públicos a los cuales se les da pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el solicitante es el padre de los niños. Así mismo, siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que los niños, se les de el amor, crianza y cuidados de sus padres deben otorgarle y ha sido criterio reiterado de este sentenciador que en relación a quien debe ejercer la custodia de los hijos, debe tomarse en cuanto quien le ofrece en ese momento mejores condiciones. Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor del ciudadano VIELMA MARQUINA JOSÉ FREDDY, identificado en autos, padre de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), cinco (05) y seis (06) años de edad en su orden, todo de conformidad con el artículo 466 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Alix Milena Márquez Jaimes

La Secretaria,

Abg. Maria Fabiola Chacón Ortiz

En igual fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 485 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se hicieron las anotaciones en el Libro Diario del Tribunal. Dejándose la copia certificada ordenada para el copiador de sentencias.



La Secretaria,

Abg. Maria Fabiola Chacón Ortiz

Exp Nº CP-DP-2013-2110