REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, ocho (08) de julio de 2013
203º y 154 º

Visto el escrito, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos: PABLO JOSE RODRIGUEZ UZCATEGUI y ELIDA ROSA RUIZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula
de identidad Nros V-9.398.516 y V-11.216.770, debidamente asistidos por el Abogado LEONARDO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.930, de fecha tres (03) de julio del año dos mil trece (2013),
En consecuencia, este Despacho Judicial, le da entrada y para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción judicial, previamente hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 341, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Los solicitantes en su escrito señalan lo siguiente:

1. Que: “En fecha doce (12) de Abril del año 1997, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”.
2. Que: “ De nuestra unión matrimonial procreamos una hija que tiene por nombre, OMITIR NOMBRE, la (sic) cual nació en la Clínica La Inmaculada S.A. de la Ciudad de El Vigía en fecha Primero de de Octubre del 2008 ”
3. Asimismo, señalan en el escrito de solicitud lo siguiente: “Es el caso ciudadana jueza que en el mes de Noviembre de 2008, es cuando nuestra vida conyugal se vio interrumpida, debido a las constantes desavenencias que se fueron presentando entre nosotros, cada vez eran más frecuentes, es tanto así que cada vez que llegábamos a la casa era una discusión constante entre nosotros, esto nos fue llevando a un punto donde la vida en común fue imposible de continuar, a pesar de los esfuerzos por salvar nuestra relación, juntos decidimos separarnos y que cada uno hiciera su vida por su lado, hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra relación matrimonial, situación que se ha mantenido durante los últimos cinco años.”
4. Manifestando además que: “Ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar el divorcio en base a lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, como en efecto lo solicitamos, desde entonces han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho”

Ahora bien, la acción de divorcio fundamentada en base al artículo 185–A del Código Civil, es un procedimiento no contencioso, breve y especial, el cual señala lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

En virtud de lo antes expuesto se evidencia que para establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, es necesario, entre otros, cumplir con el requisito esencial como lo es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho como mínimo cinco (5) años. Y como se puede evidenciar existe discrepancia en los hechos narrados en el escrito de solicitud, pues señalan que: “De nuestra unión matrimonial procreamos una hija que tiene por nombre, OMITIR NOMBRE, la (sic) cual nació en la Clínica La Inmaculada S.A. de la Ciudad de El Vigía en fecha Primero de de Octubre del 2008”. Señalando luego, lo siguiente: “Es el caso ciudadana jueza que en el mes de Noviembre de 2008, es cuando nuestra vida conyugal se vio interrumpida, debido a las constantes desavenencias que se fueron presentando entre nosotros, cada vez eran más frecuentes, es tanto así que cada vez que llegábamos a la casa era una discusión constante entre nosotros, esto nos fue llevando a un punto donde la vida en común fue imposible de continuar, a pesar de los esfuerzos por salvar nuestra relación, juntos decidimos separarnos y que cada uno hiciera su vida por su lado, hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra relación matrimonial, situación que se ha mantenido durante los últimos cinco años”
Sin embargo, estableciendo tal y como lo señalan en el escrito que efectivamente la ruptura fue a partir del mes de Noviembre de 2008, aun así, no se cumple con el requisito establecido en articulo 185-A, del Código Civil, el cual exige para que proceda el divorcio que los cónyuges tienen que haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Pues efectivamente, los solicitantes para la fecha en la que consignaron ante este Tribunal la presente solicitud, partiendo de la fecha señalada Noviembre 2008, no tenían de separados de hecho cinco años, lapso de tiempo mínimo exigido por la ley.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PABLO JOSE RODRIGUEZ UZCATEGUI y ELIDA ROSA RUIZ MEJIAS, antes identificados, con fundamento en lo establecido artículo 185-A iusdem, debe declararse inadmisible, por cuanto se observa que no se cumple con el tiempo mínimo exigido por el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano. Y así se establece.


En mérito a las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio fundamentada artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: PABLO JOSE RODRIGUEZ UZCATEGUI y ELIDA ROSA RUIZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.398.516 y V-11.216.770, debidamente asistidos por el Abogado LEONARDO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.930,. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.



Exp: CP-JV-2013-2480