REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 09 de Julio de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA


VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: GRISBELL ALEXANDRA MOLINA CIRA, venezolana, mayor de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la Cédula de de identidad Nº 18.209.440, asistido por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada por el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 253 último aparte, 49 ordinal 1º, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registrador Civil de del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la unidad de Registro Civil de nacimientos del hospital II El Vigía, bajo el Acta Nº 614, tomo 3 Año: 2008, el Funcionario respectivo incurrió en los siguiente error material: PRIMERO que donde quedo asentado; quien es su hijo y de “ROBINSON ALEXANDER RUIZ MOLINA (FALLECIDO) CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.281.771, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA,; siendo lo correcto “ES HIJO DE ROBINSON ALEXANDER RUIZ MOLINA (fallecido) cedula de identidad Nº V-13.281.771 de nacionalidad
venezolana, que el reconocimiento es hecho por la abuela paterna ciudadana ANA LUISA MOLINA, venezolana mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.559.255 de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código Civil” este mismo error aparece en el duplicado expedida por el Registro Principal como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, expedida por el Registro Civil Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la Unidad de Registro de Nacimiento del Hospital II El Vigía en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 614, tomo 3, Año: 2008, donde se evidencia los errores existentes, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. SEGUNDO acta de defunción del ciudadano RUIZ MOLINA ROBINSON ALEXANDER expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida TERCERO constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de registro y Estadística de salud del Hospital II El Vigía, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, consignó la Defensora Pública Primera, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al vuelto del folio treinta y cinco (35) del presente expediente. Por auto de fecha seis(06) de febrero de 2013, el Tribunal exhortó a la parte actora hacer comparecer a la niña, a los fines de escuchar su opinión, para el día 01-07-




2013 a las 11:00 de la mañana. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentó la ciudadana GRISBELL ALEXANDRA MOLINA CIRA, en compañía del niño OMITIR NOMBRE, quien
de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho su opinión, así mismo hizo acto de presencia la abuela paterna ciudadana ANA LUISA MOLINA DE RUIZ quien expuso que firmo para reconocer al niño OMITIR NOMBRE quien es hijo de su hijo ROBINSON ALEXANDER RUIZ MOLINA. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por expedida por el Registro Civil Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la Unidad de Registro de Nacimiento del Hospital II El Vigía en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 614, tomo 3, Año: 2008, aparecen el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad En consecuencia, en el libro llevado por la Registro Civil del Municipio Alberto Adriani de del Estado Mérida, de la unidad de Registro Civil de nacimientos del hospital II El Vigía. Como en el Registro Principal del Estado Mérida: debe quedar asentado “ES HIJO DE ROBINSON ALEXANDER RUIZ MOLINA (fallecido) cedula de identidad Nº V-13.281.771 de nacionalidad venezolana, que el reconocimiento es hecho por la abuela paterna ciudadana ANA LUISA MOLINA, venezolana mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.559.255 de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código Civil” “ . ASÍ SE DECIDE.- --------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 09 día del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1288