REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
EL VIGÍA, JUEVES 18 DE JULIO DE 2013

203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUANA YUDITH RONDON QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.106.279, domiciliada en La Azulita, urbanización Francisco Rueda, calle 3, casa N° 25-45, Municipio Andrés Bello del estado Mérida. Quien demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Segunda Abogado ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, sede El Vigía.--

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO CONTRERAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.021, domiciliado en las Residencias Momuquena, tarre 14, piso 5, apartamento 14-51, San Cristóbal Estado Táchira.-----------------

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nro. 5.511.068, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 38.937.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos libelo de demanda por concepto de Cumplimiento de la Obligación de Manutención por la ciudadana JUANA YUDITH RONDON QUINTERO, asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2010 se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal de la parte demandada y se libró la correspondiente boleta y se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que realizaran la Notificación correspondiente, se notificó a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Consta al folio 18 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha diecisiete de Junio de 2011 se realizó auto en el que se suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011 la ciudadana Jueza se Abocó al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a la parte demandante.

Consta al folio 27 boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante.

En fecha treinta (30) de Abril de 2012, oficio proveniente del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, en el que remiten resultas negativas de Notificación.

En fecha seis (06) de Agosto de 2012 la nueva Juez del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se Abocó al conocimiento de la causa y se libró cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cartel de notificación de la parte demandada debidamente publicado en el diario Pico Bilívar.

Consta al folio 98 certificación del Cartel de notificación de la parte demandada por parte de la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución.

En fecha trece (13) de Febrero de 2013 se le nombró Defensora Ad Litem al demandado de autos siendo la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, se libró la correspondiente boleta de notificación.

Consta al folio 102 boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem de la parte demandad.

En fecha veintiuno de Marzo la Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, aceptó el cargo de Defensora Ad Litem.

Consta en autos que en fecha dieciocho (18) de Abril del 2013 se llevó a cabo la audiencia de mediación en la presente causa a la cual asistió solo la parte demandante y estuvo presente la Defensora pública Segunda.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2013 se realizó la audiencia de sustanciación en la presente causa, estuvo presente la Defensora pública Segunda, se incorporaron y se materializaron las pruebas y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2013 se recibió el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se ordenó abrir una segunda pieza y se fijó la audiencia de juicio para el día dieciocho (18) de Julio de 2013, se ordenó notificar a las partes y se libraron las boletas correspondientes.

Consta en autos que en esta misma fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, comparecieron por ante este despacho los ciudadanos: JUANA YUDITH RONDON QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.106.279, la parte demandada ciudadano JESÚS ALBERTO CONTRERAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.021, igualmente se encontró presente la Defensora Ad Litem de la parte demandada Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.511.068 y la Defensora Pública Segunda Abg. ELDA YSABEL URREA VIVAS. En este estado la ciudadana Jueza instó a las partes a los medios alternativos de resolución de conflicto de conformidad con el artículo 258 en su segundo párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 450 literal e) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes decidieron llegar a un acuerdo amistoso en beneficio de su hijo, convinieron voluntariamente los montos del cumplimiento de obligación de manutención a favor del adolescente: (OMITIR NOMBRE), actualmente de quince (15) años de edad, de la siguiente manera: Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano (OMITIR NOMBRE), identificado a los autos quien hizo la siguiente propuesta: “Debo la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TRECE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.613,39), los cuales propongo en este instante pagar toda la cantidad de la siguiente forma, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) el día cinco (05) de Agosto de este año, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) el cinco (05) de septiembre de este año; QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) el cinco (05) de Octubre de este año; QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) el cinco (05) de Noviembre de este año y SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) en el mes de Diciembre de este año que es el monto restante, dichos montos serán depositados en la cuenta de ahorros 01080347160200018785, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana JUANA YUDITH RONDON QUINTERO, por lo que nada quedaría a restar, pido que se homologue dicho acuerdo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana JUANA YUDITH RONDON QUINTERO, quien expuso: “Estoy totalmente de acuerdo con el pago de la deuda tal como lo expone el ciudadano JESÚS ALBERTO CONTRERAS CARDENAS, padre de mi hijo, en los términos expuestos y solicito se homologue el presente convenimiento y se ponga fin al proceso una vez cancelado todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, quien expuso: “Me adhiero completamente a la propuesta efectuada por el ciudadano Jesús Alberto Contreras Cárdenas efectuada en este acto y asimismo pido a este digno Tribunal que de una vez haber cumplido mi defendido con el presente convenimiento el mismo sea homologado y por ende su respectivo archivo. Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que una vez dictada la decisión respectiva me expida una copia certificada de la decisión que hoy se dictamine. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. ELDA YSABEL URREA VIVAS, quien expuso: “Visto el ofrecimiento del demandado de autos y la aceptación del mismo por parte de la ciudadana JUANA YUDITH RONDON QUINTERO, madre del adolescente (OMITIR NOMBRE), de quince (15) años de edad, solicito por consiguiente se homologue el convenimiento surgido entre las partes, se expida copia de la decisión que se produzca y se archive el mismo una vez se haya dado cumplimiento íntegro de la obligación. Es todo”.
Con este antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, solicitando la homologación del mismo con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 315, 365, 369, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
Artículo 315: Envío de acta. Homologación Judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el defensor o defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”

Artículo 365°: ”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Artículo 375°: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518°: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribuna de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

“Artículo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JUANA YUDITH RONDON QUINTERO y JESÚS ALBERTO CONTRERAS CARDENAS, realizaron el convenimiento por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación; es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Acto procesal del convenimiento, que ha sido consumado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2013 y el cual fue celebrado por ante este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, entre los ciudadanos JUANA YUDITH RONDON QUINTERO y JESÚS ALBERTO CONTRERAS CARDENAS, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento, transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
PRIMERO: Una vez quede la Sentencia Firme se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente a la Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en la presente sentencia y una vez se haya cumplido con el acuerdo sea remitido a la Coordinación de este Circuito judicial para que sea remitido al archivo Judicial.
SEGUNDO: Una vez firme la sentencia a solicitud de las partes se ordena expedir copias certificadas a las partes de la sentencia, tal como lo solicitaron en la Audiencia.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154º. Hora: 03:00 p.m..

LA JUEZA PROVISORIA

ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se público la sentencia.

La Sría


QPde S. Exp. J.J-7002