REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154º

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado ELISEO MORENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.454.015 y domiciliado en Mérida estado Mérida, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DANIEL MARTÍN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.255.647, domiciliado en la Hacienda la Trinidad, casa s/n kilómetro 12, vía Puerto Concha, Sector Janeiro, municipio Colón del estado Zulia, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo agrario contra el titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 141678512013RAT217490 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según reunión 500-12 de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual acordó:

Sic… “otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 141678512013RAT217490, a favor de el (los) ciudadano LUZ MARINA MENDEZ DE PUENTES, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad Nº V-9026945, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSÉ” ubicado en el Sector CAAO (sic) AMARILLO ONIA Parroquia PRESIDENTE BETANCOURT Municipio ALBERTOADRIANI del Estado MÉRIDA, constante de una superficie de CIEN HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (100 ha con 9480 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupado por José Zambrano, Estilita y Héctor Valero; SUR: vía Caño Amarillo, y terrenos ocupado por Emerio Rivas y Mariana Contreras. ESTE: terreno ocupado por Héctor Valero y Camilo Castillo y OESTE: terreno ocupado por Ricardo Ramírez y José Zambrano.

En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa analizar los referidos artículos a saber:

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, del articulado supra- transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 500-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual otorgó titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario número 141678512013RAT217490, a favor de la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ DE PUENTES, sobre un lote de terreno denominado “SAN JOSÉ” ubicado en el sector Caño Amarillo Onia, parroquia Presidente Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, siendo así satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así se decide.

2º Que el recurrente acompañó al escrito libelar, copia simple del acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 500-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, cuya nulidad se pretende, tal como consta en copia simple anexa al presente recurso, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. Y así se decide.

3º Que a decir el recurrente, en su escrito libelar, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), acarrea una violación a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determinó de esta manera las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. Y así se decide.

4º Que la parte recurrente en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostró el carácter con que actúa, observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.Y así se decide.

5º Finalmente, observa este sentenciador que al acompañar el recurrente a su solicitud con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. Y así se decide.

Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
DE LA ADMISIBILIDAD

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente Estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 11 de julio de 2013, siendo que se evidencia a la copia simple anexo al presente recurso que el recurrente se dio por notificado en fecha 7 de junio de 2013, cuando solicita copia certificada del expediente, por lo cual salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, interpuesto dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.
4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6° Riela en autos copias simples y certificadas de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos al acto administrativo cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible y respetuoso a la Majestad el Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el escrito recursivo el cual riela de los folios 1 al 18 del presente expediente, se evidencia que el recurrente es representado en dicho acto por el ciudadano abogado Eliseo Moreno Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V-2.454.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.333, actuando en nombre y en representación del ciudadano Luis Daniel Martín Márquez, parte recurrente en la presente causa, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el recurrente.


10º Este Tribunal no tiene manera de constatar si el recurrente ha ejercido algún recurso ante el ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los anexos del presente recurso, los antecedentes Administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), además de que los actos administrativos dictado por el directorio del Instituto antes mencionado en ejecución de los procedimientos agrarios previsto en la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a éste la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se decide

En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declara:
PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad.
SEGUNDO: se ADMITE el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante boleta a la Procuradora General de la República de la presente admisión y al Fiscal General de la República.
CUARTO: de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo Instituto Nacional de Tierras, mediante boleta.
QUINTO: se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ DE PUENTES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 9.026.945 en su carácter de tercera interesada y a cualquier otro que tenga interés en el presente recurso, cuya publicación se hará en el diario “FRONTERA”. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, más el término de la distancia y transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo.
SEXTO: se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos, relacionados con el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión 500-12 de fecha 18 de diciembre de 2012,
que otorgó titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 141678512013RAT217490 a la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ DE PUENTES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 9.026.945. Líbrese comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, oficios, boletas y cartel.


DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO HOY IMPUGNADO

Sobre la solicitud de suspensión del acto administrativo agrario contra el titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 141678512013RAT217490 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según reunión 500-12 de fecha 18 de diciembre de 2012, otorgado a favor de la ciudadana MARINA MENDEZ DE PUENTES, anteriormente identificada. En consecuencia, este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, previo pronunciamiento de la admisión o no de la medida cautelar aquí solicitada de la suspensión de los efectos del acto administrativo, acuerda realizar inspección judicial la cual fijará su fecha por auto separado. Y así se decide.-

P U B L Í Q U E S E Y R E G I S T R E S
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YRIS PARRA BRICEÑIO


En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el número 34 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO