REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE 00068
EXPEDIENTE PRINICIPAL: 04718
MOTIVO INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA. Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

En fecha 12 de Julio del año 2013, fueron recibidas por esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, quien mediante acta de fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura propia de ese tribunal bajo el Nº 04718.
La jueza inhibida fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece, la cual corre inserta del folio 02 al folio 04 del presente cuaderno, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación: “En el día de actividad jurisdiccional de hoy, jueves (04) de julio del dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.),comparece la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, actuando en su carácter de Jueza Segunda de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.770, quien expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° 04718, Motivo: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, identificados en autos y padres de la niña OMITIR NOMBRE de un (1) año de edad. En tal razón dejo expresa constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa debido a que por ante este mismo Tribunal cursa una causa de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, signada con el Nro. 04719 en donde procedí a inhibirme debido a la actitud retadora y ofensiva de la parte demandante ciudadana NATHALY VARELA PEREZ debido a que manifestó que yo estaba parcializada con la parte demandada, poniendo en tela de juicio mi recto proceder en las causas que me ha correspondido conocer, situación esta que tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2013, cuando procedí a efectuar la reunión con los ciudadanos JOSE LUIS ALARCON TARAZONA y NATHALY VARELA PEREZ, identificados en autos y padres de la niña OMITIR NOMBRE de un (1) año de edad, tal como estaba agendada para este día, según auto que corre inserto al folio 283 del referido expediente, (Anexo “A” en copia certificada). Es de acortar que las partes de la causa N° 04719, son las misma de la presente causa. En dicha reunión impuse del motivo de sus comparecencias a los presentes en relación con el régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña de autos, con sus debidas orientaciones y consecuencias que su incumplimiento acarrea. Dadas las orientaciones respectivas la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ manifestó su inconformidad con lo expuesto por mí persona y en un tono retador solicito dejar en acta que la ciudadana Juez está parcializada con el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA, (Negritas del Tribunal), tal como dejo trascrito esta juzgadora en el Acta respectiva. (Anexo “B” en copia certificada).------------------------
Expuesto lo anterior, y con fundamento a los nuevos postulados constitucionales que establecen que las partes tienen derecho a que sus peticiones sean conocidas y resueltas por un juez imparcial en el que sientan confianza absoluta, para que les administre una verdadera justicia material, todo ello en aras de garantizarle el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso (artículos 26 y 49), y dado que en el caso sub iudice, mi ánimo se encuentra afectado para conocer y decidir cualquier asunto donde se encuentren involucrada la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, plenamente identificada en autos; por cuanto su actitud en la mencionada reunión afecto emocionalmente mi objetividad, mi fuero interno, por lo cual a mi juicio debo abstenerme de seguir conociendo la presente causa; puesto que aun cuando he tenido un recto proceder en esta causa, es lógico suponer que cualquier decisión que yo tome en el futuro, ya sea para la prosecución del asunto o para dictar una resolución interlocutoria, será objeto de desconfianza y a su vez puesta en tela de juicio, por la parte actora; en vista del comportamiento procesal de la parte demandada y siendo que la justicia no debe verse en entredicho, sino que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, creo que debe de fomentarse estos principios en la justiciable, en obsequio a esa justicia como visión, misión y fin del proceso; y visto que con su actitud claramente patentiza que duda de mis conocimientos e imparcialidad, y encontrándose a mi criterio inmersa esta situación en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del siguiente tenor: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (omissis) 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad inhibido o del recusado”, en tal sentido, procedo a inhibirme de conocer el presente asunto signado con el Nº 04718.----------------------------------------------------------------------------
Por las consideraciones antes expuestas, solicito respetuosamente que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma…” (Cursivas de este fallo).
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se ha señalado suficientemente, corresponde determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial, abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de la juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición ésta sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Tribunal Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las Inhibiciones y Recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia:
El Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias la Nº 7 del 16 de enero de 2003; y la de fecha 23 de Noviembre del 2012, esta última en el expediente 08-1497, al resolver, la misma Sala Constitucional, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por la juez inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa y la separación del conocimiento de la causa la cual debe estar fundada en motivaciones legales; Por lo que el legislador ha considerado necesario a los fines de garantizar la administración de justicia prever causales especificas establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por supletoriedad, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consideración a lo anterior y con fundamento en los postulados constitucionales que señalan que las partes tienen derechos a que sus peticiones sean conocidas por un juez imparcial, es por lo que manifiesta la inhibida que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y dado que en el caso sub índice su animo se encuentra afectado por la actitud de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ plenamente identificada en autos quien patentizo que duda de sus conocimientos e imparcialidad durante la celebración de la reunión entre las partes de fecha 19 de junio del dos mil trece, manifestando que la ciudadana juez estaba parcializada con el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA y siendo que la justicia no debe verse en entredicho es evidente que el único medio de prueba que acompañó a la solicitud fue lo expresado y dejando constancia en el acta de la misma fecha por petición de la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ de su imparcialidad.
Considera quien Juzga, que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, y sometido a su consideración, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador (a) de justicia, que actué con la independencia, celeridad, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto, ya que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, por lo que evidentemente la misma Jueza inhibida manifestó: “que en dicha reunión impuso del motivo de sus comparecencia a los presentes en relación con régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña de autos, con sus debidas orientaciones y consecuencia que su incumplimiento acarrea. Dadas las orientaciones respectivas la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ manifestó su inconformidad con lo expuesto por mi persona y en un tono retador solicito dejar en acta que la ciudadana Juez esta parcializada con el ciudadano JOSE LUIS ALARCON TARAZONA”. (Lo subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Jueza inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la Jueza y la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con el 452 de la Ley Especial, en la cual indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
De lo anterior observa esta Juzgadora, que la Jueza inhibida indicó debidamente contra quien obra la misma, de acuerdo a las exigencias contenidas en el articulo supra indicado, en virtud que expresamente señaló los impedimentos que dieron lugar a la inhibición planteada y que la misma obraba contra la ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, y que en el caso sub indice su animo se encuentra afectado para conocer y decidir cualquier otro asunto en el que se encuentre involucrada la mencionada ciudadana; de igual manera esta alzada tiene conocimiento que en el Tribunal Segundo de Primera Instancia cursan otras causas con diferentes motivos con las mismas partes donde la juez también se inhibió por las razones antes expuestas.
En efecto, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias que ocurrió en la reunión con las partes celebrada en fecha 19 de junio de 2013, lo cual pudiesen incidir en la parcialidad del asunto en debate, tal como señalo la funcionaria inhibida.
Por lo antes expuesto debe entenderse que la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que la operadora de justicia se encuentra en la mejor disposición, situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, como lo es la legitimación de la juez.
Siendo así, y del análisis efectuado por esta Superioridad, se evidencia que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, la misma proferida por esta alzada, para lo cual se requiere garantizarle al justiciable que no existen motivos que puedan gravitar para que no se actúe con la independencia necesaria, para lograr el objeto de la controversia del asunto sometido a su deber de administrar justicia, lo cual indiscutiblemente repercute al momento de dictar cualquier decisión a los fines de ejecutar el contenido de la misma, y por ende causaría inestabilidad en el equilibrio en cuanto pudiese operar tanto el cumplimiento voluntario como el forzoso si fuera el caso. Así las cosas, es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente y absoluta para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y continuar en la fase que se encontraba con la objetividad y la correcta imparcialidad que merecen los justiciables.
Es preciso traer a colación lo establecido en nuestra legislación, en relación al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en su articulo 26 Constitucional, en su primer aparte el cual establece: “…Omissis… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneas, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Lo subrayado, cursiva y negritas de esta Alzada).
Asimismo, el artículo 49.3 ejusdem, consagra los demás derechos o garantías constitucionales procesales, circunstancia que se traduce en el sentido del derecho a ser juzgado por operadores de justicia imparciales, como derecho o garantía constitucional.
Es por ello que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia caracterizada por la imparcialidad, la cual, puede verse afectada por diversos factores que influyen en el ánimo del que decide, para lo cual, existen garantías que permiten a los sujetos procesales cuestionar la imparcialidad del juzgador, a través de las figuras de la recusación e inhibición, que son precisamente las instituciones a través de las cuales se cuestiona la competencia subjetiva, y es precisamente la imparcialidad que debe caracterizar a todos los funcionarios encargados de administrar justicia, para conocer y decidir cualquier asunto sometido a su conocimiento, por no encontrarse vicioso o conexo con las partes o con el objeto del litigio.
Cabe destacar igualmente la sentencia vinculante Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual señala:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursivas de esta Alzada).

En consecuencia, este Tribunal Superior llega a la convicción que, en el presente caso se configura el supuesto contenido en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que todo juez al momento de administrar justicia, debe tomar en cuenta la igualdad entre los justiciables, su credibilidad, su imparcialidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso ya que al momento de hacerlo representa al estado, y que con dicha abstención se seguir conociendo la presente causa confirma su honestidad para hacerlo ya que existen elementos fundamentales que califican la naturaleza de tal situación surgida en el causa, que impiden ser en la definitiva que la parte contra quien obra la presente inhibición tenga confianza y credibilidad en lo actuado sucesivamente, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Juez, y así se decide.
Del mismo modo la misma debe tomarse como una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario, al no oponerse la parte en relación con quien obra la presente inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Jueza inhibida, este Tribunal Superior debe declararla con lugar, por cuanto la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la ley, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por encontrarse ajustada a derecho mediante acta de fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece, de conformidad con el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide, y en atención que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497. TERCERO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como copia certificada de esta sentencia mediante oficio al Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Publíquese, Regístrese y Cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece.
La Jueza,

Gladys Yolanda Jaspe


La Secretaria,

Yelimar Vielma Márquez




En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.




La Secretaria,

Yelimar Vielma Márquez












GYJ/yvm