REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000235
CASO : LP02-S-2013-000235

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto que en fecha 30 de julio de 2013 este Tribunal celebro audiencia Preliminar de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con lo establecido en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: RAMÓN ALIRIO GUERRERO MORA, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 24/03/1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula N° V- 13.965.463, ocupación u oficio comerciante, hijo de Carmen Mora y Ramón Guerrero, domiciliado en: sector El Rosal, calle Santa Inés, casa S/N, Tovar estado Mérida, estado Mérida, teléfono N° 0416/760.26.44.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Vistas las actas procesales en la presente causa, se constato:
1.-Riela al folio 11 denuncia de la victima: GLADYS CASTRO ROJAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub-delegación Tovar, de fecha 20 de mayo de 2012, la cual expone:

"Vengo a denunciar a mi concubino RAMÓN ALIRIO GUERRERO MORA, que durante todo el día de hoy me ha maltratado con palabras obscenas y me golpeo por la cara con sus manos"

2.-Riela al folio 18 Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Tovar, de fecha 20/05/12.
3.-Inicio de investigación por parte de la Fiscalía Vigésima Primera, de fecha 10 de enero de 2012 el cual ríela en el folio 12.
4.-Riela al folio 26 Reconocimiento Medico Legal de fecha 21/05/12, practicado a la victima GLADYS CASTRO ROJAS.
5.-Riela al folio 45 Auto de Declinatoria de Competencia por parte del Tribunal de Control Nº 3 de fecha 02/07/13
6.-Riela al folio 51 Acta de Audiencia Preliminar por parte del Tribunal Nº 2 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano Ramón Alirio Guerrero Mora por la presunta comisión de los delitos de de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Gladis Castro Rojas. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos (funcionarios quienes realizaron experticias incursas en la causa), inspección legal, el reconocimiento médico legal, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del acusado. Se otorgue medidas de protección a la victima, las contenidas en el artículo 87.6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DEL IMPUTADO
El imputado al otorgársele el derecho de palabra admitió los hechos y procedió a acogerse a la suspensión condicional del proceso, como medida Alternativa a la Prosecución de la causa.

SOLICITUD FISCAL Y LA VICTIMA
La victima una vez que el imputado admite los hechos expone:

Acepto las disculpas ofrecidas por Ramón Alirio Guerrero Mora, es todo”.

Una vez visto lo manifestado por la víctima y el acusado se le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien al serle otorgado, manifestó:

"No me opongo a que se le realice ¡a Suspensión Condicional del proceso".

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa expuso:
“Vista la acusación del Ministerio Publico y en conversaciones sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado llegara una Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; además solicita que se le imponga /as condiciones que el tribunal considere, es todo"

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal revisado como ha sido la presente causa, como son la denuncia de la victima la cual riela en el folio 1.1 de fecha 20 de mayo de 2012, Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Tovar, de fecha 20/05/12, el cual riela en el folio 18, Informe del Medico Forense de fecha 21 de mayo de 2012 el cual riela en el folio 26, inicio de investigación por parte de la Fiscalía Vigésima Primera, de fecha 21 de mayo de 2012 el cual riela en el folio24, de la acusación fiscal en la Audiencia Preliminar en el folio 52, de la admisión de los hechos por parte del imputado, el cual riela en el folio 52. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscalía del Ministerio Público y de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea. En el caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que:

"La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley".

Lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza. Eí acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones las cuales serán explanadas en la dispositiva de la presente DECISIÓN, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: El tribunal admite la acusación fiscal en contra del ciudadano: RAMÓN ALIRIO GUERRERO MORA, por la presunta comisión de los delitos de de Violencia Física previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLADYS CASTRO ROJAS . SEGUNDO: Una vez conocida la voluntad del acusado de autos y al no haber oposición de la víctima y del Ministerio Público, se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente a la suspensión condicional de¡ proceso, establecidos en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le impone al acusado: RAMÓN ALIRIO GUERRERO MORA las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario. 2. Cumplir con trabajo comunitario en la Escuela Básica Bolivariana Félix Román Duque de Zea) dicho trabajo comunitario no deberá excederse de dos horas semanales. Debe consignar constancia de cumplimiento. Oficiara la escuela. 3.- Se le impone las medidas de protección a la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; no volver a incurrir en actos de violencia contra la victima. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las medidas de protección a la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; no volver a incurrir en actos de violencia contra la victima. . El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos contra la mujer. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los 30 días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.






ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.





ABG. ELIANA BARRIOS SECRETARIA.