REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-00000029
ASUNTO : LP01-P-2013-00003518


COMFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER
Vista la declinatoria de competencia del Tribunal Quinto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la causa penal Nº LP01-P-2013-00003518, en contra del ciudadano: OLINTO ELADIO OSORIO SAAVEDRA, recaída en este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, este jugador pasa a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se expresan.
ANTECEDENTES
1.- Riela en los folios 8 y su vuelto, denuncia de la victima: DORIS COROMOTO OSORIO SAAVEDRA, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub- delegación Mérida, la cual dice:

“…Se presenta la ciudadana: Dorys Coromoto Osario Saavedra, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1968, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, reside en: santa Elena, sector Paraíso, casa número 1-74, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, estado Mérida, teléfono 0426-776.48.44, titular de la cédula de identidad número V¬10801502, con la finalidad de formular una denuncia; a tal efecto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2850 y 2860 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en consecuencia expone: "Vengo a denunciar a mi hermano de nombre Olinto Eladio Osorio Saavedra, por cuanto el día de ayer 20/01/2013, aproximadamente a las diez horas de la noche, llego en estado de ebriedad a la casa y me empezó a amenazar, por la herencia de la casa pidiéndome casa; seguidamente empezó a darle machetazo a una moto propiedad de mi hija, de las siguientes características: marca Bera, modelo BR150, placas AG3M58D, color gris, y cuando le reclame, me dio un machetazo logrando herirme en el brazo, por lo cual me traslade hasta el IHULA, donde fui atendida…(omisis.)

2.- Riela en los folios 11 y su vuelto acta de investigación penal realizada por: Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub- delegación Mérida. Textual.

“…Mérida, Lunes veintiuno de Enero de dos mil trece.-
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta horas de la tarde, compareció El Agente de investigación Andará Josué, adscrito a esta Sub Delegación. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1141,15,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11, 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones de la causa K-13-0262¬00258, iniCiada por uno de los Delitos y sancionados en le Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, me trasladé en la unidad P-30273 en compañía de la detective Johana Angula y agente Yordan Mera. hacia la siguiente dirección SANTA ELENA SECTOR EL PARAíSO CASA 1-74, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, a fin de ubicar al ciudadano OLlNTO ELADIO OSORIO SAAVEDRA, donde una vez allí y luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y exponiendo los motivos de nuestra presencia nos entrevistamos con un ciudadano quien se Identifico como OLlNTO ELADIO OSORIO SAA VEDRA, resultando ser la persona requerida por la comisión a quien se le informo del inicio de la presente causa en su contra por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivado a que nos encontrándonos dentro de los lapsos de Flagrancia tipificado en el articulado 93 de la mencionada Ley y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, queda plenamente identificado según lo establecen los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: OLlNTO ELADIO OSORIO SAAVEDRA. venezolano. natural de Mérida Estado Mérida, de 53 años, nacido el 10-0862, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-6.140.337, hijo de Olinto Osario y Carmen Saavedra, Acto seguido y siendo las una hora y treinta minutos de la tarde procedió el Agente Yordan Mera, amparado en los artículos 44. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlo de los derechos que lo asisten como imputado y el motivo de su detención, de igual manera le preguntó SI tenía en sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún elemento que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando el mismo que no, por lo que procedió dicho funcionario amparado en el artículo 191 a realizarle la respectiva inspección corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, acto seguido se procedió a realizar la inspección técnica y fijación fotográfica de conformidad con el articulo 186 del código Orgánico Procesal Penal y a realizar una minuciosa búsqueda de cualquier elemento de interés criminalistico que guarde relación con la presente causa logrando ubicar en la entrada de un de las habitaciones un arma blanca tipo machete con empuñadura envuelta en cinta adhesiva color marrón sin marca aparente de aproximadamente 55 cmt de largo el cual es colectado embalado y rotulado como evidencia igualmente se aprecia en el área de la cocina manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza

3.- Riela en el folio 22 informe medico legal de la victima. Consta en acta de audiencia de presentación del detenido en flagrancia que riela en los folios: 27, 28,29 y 30, de la presente causa, de fecha 25 de Enero de 2013, dictado por el Tribunal Quinto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual textualmente dice:

“Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la audiencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado Olinto Eladio Osorio Saavedra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, con el agravante del 65.3 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia delito este cometido en perjuicio de Doris Coromoto Osorio Saavedra y el Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo:Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley de género, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal a los fines de que continúe con su investigación. Tercero: Se decreta privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación al ciudadano Olinto Eladio Osorio Saavedra y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía del Estado Mérida a los fines de trasladar al referido ciudadano al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se acuerda en favor de la ciudadana Doris Coromoto Osorio Saavedra, medidas de protección y de seguridad, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 Y 6, es decir, l.-La salida del ciudadano Olinto Eladio Osorio Saavedra de la residencia que comparte con la víctima. 2.-Se insta al imputado que no debe acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia. 3.-No cometer por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma. Quinto: se acuerda la experticia psicológica al ciudadano Olinto Eladio Osorio Saavedra para el día 30 de enero del 2013. La presente decisión se fundamenta por Auto Separado. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por I u lic con otras naciones en materia de derechos fundamentales ciudadano Olinto Eladio Osorio Saavedra. y así se decide. Quedan los presentes notificados en la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

4.- En fecha 3 de Julio de 2013, se acordó oficio de declinatoria del Tribunal Quinto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tribunales de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conociendo este Tribunal, la cual riela en el folio 88, dice:

“Se deja constancia que según circular N° PCJPM-013-2013, de fecha 15/05/2013, suscrita por el ciudadano ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, en su condición de Presidente del circuito judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual informa que en vista de que aun no se ha llenado la data, se acordó reprogramar la fecha de inicio de actividades del Sistema Independencia, hasta nuevo aviso instando a los coordinadores a tomar las previsiones de tal forma que las actividades jurisdiccionales no sean afectadas ni paralizadas, en razón por la cual todas las actuaciones serán utilizadas por Word y constaran físicamente en la causa respectiva, y en acatamiento a la resolución en Sala Plena N° 2010¬0031, de fecha 28/07/2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece le creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y la resolución N° CJP-006-2013, de fecha 26/06/2013, emanada del la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en la cual indica el acto de apertura del mencionado Circuito, en fecha 28/06/2013, es por lo que este tribunal ordena conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Resolución 2010-003, en la que se suprime la competencia para el conocimiento de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los Tribunales Penales Ordinarios, es por que se procede a declinar competencia. Tramítese la presente causa conforme a lo que establece la resolución. Cúmplase.”-

Ahora bien, al hacer un análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende de lo debatido en la audiencia de presentación del detenido y de las actas procesales, que la calificación jurídica otorgada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y la dada por El Tribunal de Control Quinto de esta Circunscripción Judicial es la de delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con los artículos 80y 82 del Código Penal, en contra de la victima: DORIS COROMOTO OSORIO SAAVEDRA, es por lo que este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida procede a plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con los artículos 64, 65 parágrafo único y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disponen:

Artículo 64:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley”. (Subrayado del presente pronunciamiento).

Artículo 65:

“Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar de un incremento de la pena…Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”. (Subrayado de esta decisión).

Artículo 118:

“Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”.

De las disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de LOS TRIBUNALES PENALES ORDINARIOS.

De la sentencia 086-8410-CC10-03, de fecha 8 de Abril de 2010, dictada por la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se refleja:
“Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su Capítulo VIII disposiciones comunes, supletoriedad y complementariedad de normas, establece:
“…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes, y en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley…”.

Tomando en consideración la norma ut supra transcrita, la Sala concluye que le corresponde conocer de la causa seguida al ciudadano ADINAEL SALVADOR QUEVEDO RODRÍGUEZ, al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el juez natural, todo ello en razón de que se observa que el hecho fue calificado provisionalmente por la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 eiusdem, delito este que de acuerdo a lo que establece el artículo 64 de la ley especial, le corresponde el conocimiento de la causa a la competencia penal ordinaria”.

De ahí que, esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica de lo anterior, ilustra a este juzgador para concluir que si bien la víctima fue objeto de una agresión física, por razones de género, por cuanto el agresor no solamente se trataba de una persona de sexo masculino, se desprende con meridiana claridad…que se esta en presencia del delito de homicidio intencional frustrado, tal como lo reflejan los autos, en este sentido se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide: 1. - Plantea el correspondiente CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER en la causa penal No. LP02-S-2013-00000029, seguida en contra del ciudadano: OLINTO ELADIO OSORIO SAAVEDRA, (identificado en autos); 2.- Ordena la apertura del correspondiente cuaderno de actuaciones contentivo del presente conflicto negativo de competencia y su consiguiente e inmediata remisión a la Corte de apelaciones de esta circunscripción Penal con copias certificadas del presente auto (CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER) y de las actuaciones signadas con el No. LP02-S-2013-00000029 3.-Remitir mediante oficio las copias certificadas del presente auto al Tribunal Quinto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. .- Suspende el curso de la causa penal No. LP02-S-2013-00000029 en ambos tribunales, hasta la resolución del presente conflicto de competencia. Compúlsese y Remítase lo antes ordenado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ARQUIMEDES MONZON HERNANDEZ




LA SECRETARIA:

ABG. ELIANA BARRIOS