REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 09 de julio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002114
ASUNTO : LP01-P-2008-002114

El 10 de julio de 2008, el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condena al ciudadano: PACHECO ORTIZ BELISARIO, venezolano, nacido en fecha 25.08.1938, de 75 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 5.392.772; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto cumplió la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 05 de mayo de 2011, el tribunal ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado PACHECO ORTIZ BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.392.772, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Cumplir las presentaciones cada 30 días a la unidad técnica, y las orientaciones del delegado de prueba.
• No cometer ningún otro delito.
• Mantenerse activo laboralmente.

Motivación para decidir
El 27 de abril del 2013, finaliza el régimen de prueba, ello consta al folio 486, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado PACHECO ORTIZ BELISARIO, suscrito por la Abg. Siomara Rodríguez, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No 01 de esta ciudad de Mérida, informa: “… cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa y con lo requerido por su Delegada de prueba, durante el control, seguimiento y evaluación del caso. Culmino el Régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión MINIMO, con progresividad BUENA”.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma. Finalmente, por cuanto el ciudadano: PACHECO ORTIZ BELISARIO, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano: PACHECO ORTIZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° E- 5.392.772; por el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes. Envíese las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su custodia.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ