REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 09 de julio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-005764
ASUNTO : LP01-P-2010-005764

El 09 de febrero de 2011, el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condena al ciudadano: ENDER NOE MANRIQUE QUIÑONEZ, venezolano, nacido el 31.08.1988, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.658, residenciado en El Salado Medio, calle Los Mejias, casa Nº 1-48 Ejido Estado Mérida; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 25 de abril de 2012, el tribunal ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como formula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ENDER NOE MANRIQUE QUIÑONEZ, por un lapso de UN (01) AÑO, por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1. Mantenerse activo laboralmente.
2. Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba.
3. No cometer ningún otro delito.
4. Acatar las sugerencias del delegado de prueba.
5. Prohibición de salida del pais.

Motivación para decidir
El 01 de febrero del 2013, finaliza el régimen de prueba, ello consta al folio 135, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado MANRIQUE QUIÑONEZ ENDER NOE, suscrito por la Crim. Maríela Suárez, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No 01 de esta ciudad de Mérida, informa: “Cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el delegado de Prueba, durante el control, seguimiento y evaluación del caso.”

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz. Finalmente, por cuanto el ciudadano: ENDER NOE MANRIQUE QUIÑONEZ, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano: ENDER NOE MANRRIQUE QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.658; por el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes. Envíese las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su custodia.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ