REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002316
ASUNTO : LP11-P-2008-002316

Aperturado el 18-07-2013, el acto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia en Acta como “PUNTO PREVIO”, la presencia del imputado JARVY JOSE COLINA GUILLEN, contra quien existe orden de aprehensión dictada en fecha 14-01-2013, tal como consta a los folios 117 al 119 de las actuaciones que conforman la presente causa; por lo cual éste Tribunal procedió a imponer de dicha orden al mencionado imputado, quien en conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó: “Yo no había comparecido al Tribunal pensando que la causa había terminado.”
Por su parte la Defensora Pública CARMEN ELENA OJEDA, manifestó que visto que su defendido ha manifestado el motivo de su incomparecencia al Tribunal solicita en este acto se deje sin efecto la orden de aprehensión, y por cuanto para el día de hoy se encuentra fijada la audiencia preliminar para el co-imputado JARVY COLINA, solicita se realice la misma para ambos imputados.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, abogado PEDRO MONSALVE, no se opone a la solicitud de la defensa, referida a celebrarse la audiencia preliminar.

Así mismo, se dejó constancia de la ausencia de la víctima LEIDY JOANNA ARIAS PEREIRA, quien a pesar de librarse la correspondiente Boleta de Citación, no fue efectiva la misma por cuanto reside fuera del país; procediendo el Fiscal del Ministerio Público asumir su representación.

De manera que el Tribunal procedió a aperturar el acto, y otorgado el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogado PEDRO MONSALVE, expuso verbalmente la acusación en contra de los acusados JARVY JOSE COLINA GUILLEN y CLEIDER JESUS SERRANO PRADA, la cual cursa inserta a los folios 73 al 84 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable en relación al acusado CLEIDER JESUS SERRANO PRADA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LEIDY JOHANNA ARIAS PEREIRA; en cuanto al acusado JARVY JOSE COLINA GUILLEN, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIDY JOHANNA ARIAS PEREIRA.
De igual manera el Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público.

El Tribunal procede a explicar a los imputados, el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y la calificación jurídica. Se les instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, siendo posible para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado.

La Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal muy respetuosamente, se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal, a los fines de escuchar a mis defendidos, toda vez que los mismos me han manifestado la voluntad de admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, conforme al artículo 358 de la norma adjetiva penal, comprometiéndose realizar el trabajo comunitario; solicito se les aplique el menor tiempo que establece el artículo 361 en su primer aparte, del mencionado Decreto Ley. Finalmente solicito se expida copia fotostática del acta, previendo una detención en contra de mis defendidos.”

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, por cuanto en la misma se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley, en contra de los acusados de autos, identificándose el primero de ellos como: JARVY JOSE COLINA GUILLEN, venezolano, cédula de identidad Nº 20.940.700, de 25 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-06-1989, de estado civil: soltero, oficio: soldador, hijo de Rafael Antonio Colina (v) y Margarita Guille (v), domiciliado en San Jacinto, sector El Arenal, calle principal, frente a los apartamentos nuevos “Doña Rosa”, cerca del CDI “Los Periodistas”, casa con portón color negro, y el de la casa principal el portón color rojo, paredes color azul, propiedad del señor Sucre, Municipio Libertador del Estado Mérida, número telefónico: 0414-7113665; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIDY JOHANNA ARIAS PEREIRA, y el segundo se identificó como: CLEIDER JESUS SERRANO PRADA, venezolano, cédula de identidad Nº 24.607.819, de 23 años de edad, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 11-03-1990, de estado civil: soltero, oficio: albañil, hijo de José de la Rosa Serrano (v) y María Elizabeth Prada (v), domiciliado en el Sector Lucha Bolivariana, detrás de Makro, El Vigía, casa Nº 09, frente a la Escuela del sector, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0424-7388855; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIDY JOHANNA ARIAS PEREIRA.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 04-09-2008, cuando los hoy acusados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quienes se trasladaron al sector La Pedregosa, luego de haber recibida información vía radio , informándoseles que en el bloque 9, apartamento 22 se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego robando en el apartamento, donde al llegar los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana LEIDY JOHANNA ARIAS PEREIRA, quien les informó que tres hombres portando armas de fuego les habían robado prendas, dinero, dos celulares y una impresora, y se habían retirado del lugar por la parte de atrás del bloque, realizando los funcionarios un patrullaje por el sector, visualizando dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y emprendieron la huida, visualizndo que el primero de ellos llevaba una impresora la cual dejó caer al ser interceptado por la comisión, realizándole al inspección personal, e identificándose como JARVY JOSE COLINA GUILLEN, encontrándosele una bolsa plástica de color negro entre las piernas dentro del interior de la bermuda de color naranja, la cual al abrirla contenía en su interior una pulsera de color amarillo con rayado en forma de trenza, un anillo de color amarillo con el nombre de “ORLANDO” gravado en su interior, una cadena tipo guaya de color plateado y bordes de color amarillo. Igualmente le realizaron inspección personal al otro ciudadano quien se identificó como CLEIDER JESUS SERRANO PRADA, encontrándosele en la pretina de la bermuda del lado derecho, un arma de fabricación casera tipo chopo, con empuñadura de madera de color marrón, el cual contenía en su interior, un cartucho marca Winchester calibre 38. sin percutir, evidencia incautada y reflejada en Cadena de Custodia, siendo los hoy acusados aprehendidos por los funcionarios actuantes.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;

Seguidamente, el acusado JARVY JOSE COLINA GUILLEN, expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a realizar trabajo comunitario en el CDI “Los Periodistas”, ubicado a tres cuadras de mi residencia, realizando labores de mantenimiento y mano de obra en el mencionado Centro, ya que es el sector donde resido, además, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, todo para que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso”.

Por su parte el acusado CLEIDER JESUS SERRANO PRADA, anteriormente identificado, expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a realizar trabajo comunitario en la Escuela de la Lucha Bolivariana, realizando labores de mantenimiento y mano de obra en la mencionada Unidad Educativa, ya que es el sector donde resido, además, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, todo para que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso”.

Seguidamente, el Representante Fiscal, expuso: “Por cuanto no fue posible ubicar a la víctima toda vez que reside fuera del país desconociendo fecha de su regreso, asumo su representación en esta audiencia, y vista la solicitud de la defensa y los imputados, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 358 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones y ratificación de la medida cautelar.”

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a JARVY JOSE COLINA GUILLEN, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 18 de julio de 2013; debiendo el mencionado acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en mano de obra en el CDI “Los Periodistas”, ubicado a tres cuadras de su residencia. 2.- Presentarse por ante el Consejo Comunal “San Mateo”, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Arias, Sector San Mateo, La Cueva y Doña Rosa, Mérida estado Mérida; a los fines de que éste por medio de sus Voceros, supervisen la labor social o comunitaria, en el mencionado CDI y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.
En cuanto al acusado CLEDIDER JESUS SERRANO PRADA, se acuerda la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, contados a partir del día 18 de julio de 2013; debiendo el mencionado acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en mano de obra en la Escuela Lucha Bolivariana, realizando labores de mantenimiento y mano de obra en la mencionada Unidad Educativa. 2.- Presentarse por ante el Consejo Comunal “Lucha Bolivariana”, ubicado detrás de Makro El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que éste por medio de sus Voceros, supervisen la labor social o comunitaria, en la mencionada Unidad Educativa y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se imponen presentaciones periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se informa a los acusados de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado: JARVY JOSE COLINA GUILLEN, venezolano, cédula de identidad Nº 20.940.700, de 25 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-06-1989, de estado civil: soltero, oficio: soldador, hijo de Rafael Antonio Colina (v) y Margarita Guille (v), domiciliado en San Jacinto, sector El Arenal, calle principal, frente a los apartamentos nuevos “Doña Rosa”, cerca del CDI “Los Periodistas”, casa con portón color negro, y el de la casa principal el portón color rojo, paredes color azul, propiedad del señor Sucre, Municipio Libertador del Estado Mérida, número telefónico: 0414-7113665; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIDY JOHANNA ARIAS PEREIRA. Y del acusado CLEIDER JESUS SERRANO PRADA, venezolano, cédula de identidad Nº 24.607.819, de 23 años de edad, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 11-03-1990, de estado civil: soltero, oficio: albañil, hijo de José de la Rosa Serrano (v) y María Elizabeth Prada (v), domiciliado en el Sector Lucha Bolivariana, detrás de Makro, El Vigía, casa Nº 09, frente a la Escuela del sector, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0424-7388855; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIDY JOHANNA ARIAS PEREIRA; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a JARVY JOSE COLINA GUILLEN, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 18 de julio de 2013; debiendo el mencionado acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en mano de obra en el CDI “Los Periodistas”, ubicado a tres cuadras de su residencia. 2.- Presentarse por ante el Consejo Comunal “San Mateo”, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Arias, Sector San Mateo, La Cueva y Doña Rosa, Mérida estado Mérida; a los fines de que éste por medio de sus Voceros, supervisen la labor social o comunitaria, en el mencionado CDI y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.
En cuanto al acusado CLEDIDER JESUS SERRANO PRADA, se acuerda la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, contados a partir del día 18 de julio de 2013; debiendo el mencionado acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en mano de obra en la Escuela Lucha Bolivariana, realizando labores de mantenimiento y mano de obra en la mencionada Unidad Educativa. 2.- Presentarse por ante el Consejo Comunal “Lucha Bolivariana”, ubicado detrás de Makro El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que éste por medio de sus Voceros, supervisen la labor social o comunitaria, en la mencionada Unidad Educativa y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.
Al efecto, líbrese los oficios a cada uno de los organismos en mención.

CUARTO: Se impone a los acusados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto-Ley, correspondiente a presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Se deja sin efecto al orden de aprehensión dictada en fecha 20-12-2012, en contra del acusado CLEIDER JESUS SERRANO PRADA, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos.

SEXTO: Se acuerda expedir copia simple del Acta llevada en audiencia, a solicitud de la Defensora Pública.

SEPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, por la ausencia de la víctima, líbrese Boleta de Notificación.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS