REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 29 de julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003827
ASUNTO : LP11-P-2013-003827

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 313 y 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan, una vez escuchada la intervención de las partes, primeramente la exposición de la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública abogada YADIRA UREÑA, así como la declaración del acusado NUMAN ENRIQUE MORENO y las víctimas YOLEINY CAROLINA GUILLÉN HERNÁNDEZ (adolescente para el momento de los hechos) ELIANA HERNÁNDEZ ARANGO, JOHANDRY CAROLINA PRADA RIVAS, ROSALBA MANZANILLA VIVAS, ROMY SUHEY SUÁREZ MALDONADO y MAGALY JOSEFINA MALDONADO.
Se dejó constancia de la ausencia de la víctima MARÍA ALEJANDRA PARADA, quien según boleta de notificación Nº 0301 fue debidamente notificada; asumiendo su representación en el acto, el Ministerio Público.

En cuanto a la exposición del Ministerio Público, la misma ratificó oralmente el escrito acusatorio suscrito por el Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público NELSON GRANADOS y Fiscal Interina Séptima del Ministerio Público YANEHEIRA SELVI, inserto a los folios 69 al 83 de las actuaciones que conforman la causa, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas ELIANA HERNÁNDEZ ARANGO, JOHANDRY CAROLINA PRADA RIVAS, ROSALBA MANZANILLA VIVAS, ROMY SUHEY SUÁREZ MALDONADO, MAGALY JOSEFINA MALDONADO y MARÍA ALEJANDRA PARADA y la adolescente YOLEINY CAROLINA GUILLEN HERNANDEZ. Igualmente, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba por considerarlos, útiles, necesarios y pertinentes, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitando formalmente el enjuiciamiento del acusado NUMAN ENRIQUE MORENO por la comisión del delito en mención, y que admitida en forma plena la acusación en cada una de sus partes, como las pruebas por ella ofrecidas, se declare el auto de apertura a juicio oral, y por último, se mantenga las medidas cautelares acordadas en Audiencia de Caución Juratoria de fecha 30-05-2013, e incluso se imponga al acusado la prohibición de acercarse a los sectores adyacentes donde ocurrieron los hechos (Sector San Isidro, Urbanización Villa Serena), por cuanto las víctimas le manifestaron la incomodidad de la presencia de dicho acusado cuando ingresa en horas de la madrugada en la residencia de su progenitora.

Las víctimas ELIANA HERNÁNDEZ ARANGO, JOHANDRY CAROLINA PRADA RIVAS, ROSALBA MANZANILLA VIVAS, ROMY SUHEY SUÁREZ MALDONADO, MAGALY JOSEFINA MALDONADO, MARÍA ALEJANDRA PARADA y YOLEINY GUILLEN HERNANDEZ, concedido el derecho de palabra, expusieron de manera conjunta al Tribunal, que el acusado de autos se ha presentado por las adyacencias del sector donde ocurrieron los hechos e inclusive ha ingresado en horas de la madrugada a la residencia de su madre, en el sector San Isidro frente a la urbanización Villa Serena II de El Vigía II Estado Mérida.
Así mismo, indicaron de manera contundente en contra del acusado, luego de la solicitud de la defensa de que se le revisase a su defendido la medida cautelar, no estar de acuerdo que se le autorice a éste concurrir a la dirección donde ocurrieron los hechos, e inclusive solicitan se le prohíba concurrir por los sectores aledaños.

De seguidas se procedió a explicar al acusado de autos, el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación jurídica correspondiente. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mención; siendo posible para este tipo de delito, el Procedimiento Especial mencionado.

Otorgado el derecho de palabra, el acusado dijo ser y llamarse NUMAN ENRIQUE MORENO, venezolano, de 42 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, cédula de identidad Nº 10.235.995, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-02-70, de estado civil: soltero, oficio: fabricante de helados en el sector Buenos Aires ( Industrias Hielito), hijo de María Cándina Moreno Andrade (v) y de Numa Pompilio Muñoz Gutiérrez (f), residenciado en el Tucaní, Zona Nueva, sector Puente lata, finca Campo Alegre, propietario Carlos Alberto Vergara Ferreira, Estado Mérida, teléfono 0424-8913185. Expuso: “Soy Inocente de lo que se me acusa y quiero ir a Juicio.”

Por su parte, la Defensora Pública abogada YADIRA UREÑA, alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido de querer ir a un juicio oral, solicito en consecuencia, se dicte el Auto de Apertura a Juicio, haciéndose valer la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a mi representado. Así mismo, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida cautelar de presentaciones a mi defendido, a los fines de poder visitar a su madre que es una persona de avanzada edad y vive sola. Solicito se me expida copia simple de los folios: 02 y su vuelto, 03 al 09, 16 y su vuelto, 18 y su vuelto, 69 al 83 y del correspondiente acto de Apertura a Juicio una vez lo fundamente el Tribunal.”

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: NUMAN ENRIQUE MORENO, venezolano, de 42 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, cédula de identidad Nº 10.235.995, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-02-70, de estado civil: soltero, oficio: fabricante de helados en el sector Buenos Aires ( Industrias Hielito), hijo de María Cándina Moreno Andrade (v) y de Numa Pompilio Muñoz Gutiérrez (f), residenciado en el Tucaní, Zona Nueva, sector Puente lata, finca Campo Alegre, propietario Carlos Alberto Vergara Ferreira, Estado Mérida, teléfono 0424-8913185; asistido por la Defensora Pública abogada YADIRA UREÑA.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano NUMAN ENRIQUE MORENO.
En este sentido, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE, ratifica el escrito acusatorio, suscrito por los abogados NELSON GRANADOS y YENEHEIRA SELVI, Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscal Interina Séptima, respectivamente, del Ministerio Público, relacionando los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como siguen: En fecha 04-05-2013, siendo las 9:30 horas de la noche, fue aprehendido en situación de flagrancia el hoy acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, Estado Mérida, luego de que éstos recibieran llamada vía radio de la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07, informando que en el sector San Isidro, específicamente detrás del Liceo Alberto Adriani, frente a la Urbanización Villa Serena II, se encontraba un ciudadano agrediendo verbalmente, lanzando objetos contundentes y mostrando sus partes genitales a las ciudadanas de dicho sector. Ante tal circunstancia, la comisión procedió a trasladarse al mencionado sector, donde constataron la información suministrada y varias ciudadanas residentes del sector quienes se identificaron como MAGALY JOSEFINA MALDONADO, ROMY SUHEY SUÁREZ MALDONADO, JOHANDRY CAROLINA PRADA RIVAS, MARÍA ALEJANDRA PARADA, ROSALBA MANZANILLA VIVAS y la adolescente YOLEINY GUILLEN HERNANDEZ, manifestaron a la comisión que el ciudadano agresor ha estado con esa actitud desde horas de la mañana y que dichas agresiones han sido continuas desde hace varios años. La comisión policial le informó al hoy acusado de sus derechos, indicándole que quedaría detenido por la situación señalada por las mencionadas ciudadanas.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual la representante del Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
De tal manera que éste Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, supra identificado, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas ELIANA HERNÁNDEZ ARANGO, JOHANDRY CAROLINA PRADA RIVAS, ROSALBA MANZANILLA VIVAS, ROMY SUHEY SUÁREZ MALDONADO, MAGALY JOSEFINA MALDONADO y MARÍA ALEJANDRA PARADA y la adolescente YOLEINY CAROLINA GUILLEN HERNANDEZ.
Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Vindicta Pública subsumir la acción desplegada por el acusado de autos de mostrar a las hoy víctimas sus partes genitales y de agredirlas verbalmente y lanzándoles objetos contundentes, corresponde al tipo penal imputado por la Vindicta Pública (ULTRAJE AL PUDOR), por cuanto dicho acusado en un lugar público y expuesto a la vista del público, transgredió la reserva y compostura delante de los residentes de la comunidad, infringiendo ante tal actuación, las reglas de la moral a la cual debe ajustarse todo ciudadano o ciudadana, agravándose tal situación por el hecho de realizarlo sin importar la presencia de una adolescente quien igualmente figura como víctima.

El artículo 381 del Código Penal establece: “Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público, será castigado con prisión de tres a quince meses. … Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo.”

El artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala en todos los casos que estemos en presencia de un o una adolescente como víctima, lo siguiente: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. …”

Dentro del contexto del primer artículo parcialmente transcrito, que tipifica el delito de ULTRAJE AL PUDOR, se indica expresamente la exclusión de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, correspondientes a la Violación, Actos lascivos, Corrupción de Menores y el Incesto.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, son admitidas en su totalidad por este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate. Así mismo, declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y uno de los detectives adscritos al organismo de investigación, así como de las víctimas, todo de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

En principio requirió la defensa, se acuerda de conformidad con el artículo 250 del mencionado Decreto-Ley, el examen y revisión de la medida cautelar impuesta por este Tribunal al acusado de autos, a los fines de autorizarle a su defendido visitar a su progenitora alegando que ésta vive sola y es una persona de avanzada edad.
Por otra parte, la Vindicta Pública y las víctimas se oponen a dicha autorización, solicitando por el contrario se mantengan las medidas cautelares acordadas al acusado en audiencia de Caución Juratoria de fecha 30-05-2013, y se le prohíba a éste además, acercarse a los sectores adyacentes donde ocurrieron los hechos (Sector San Isidro, Urbanización Villa Serena), por cuanto las víctimas le han manifestado la incomodidad de la presencia de dicho acusado cuando ingresa en horas de la madrugada en la residencia de su progenitora.

De acuerdo a los planteamientos de las víctima y del Ministerio Público, quien decide considera en primer término los inconvenientes y molestias causados por el acusado quien se encuentra incurso en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, figurando dentro de las víctimas una adolescente y personas del sexto femenino. Ante tal circunstancia, se DECLARA SIN LUGAR lo peticionada por la defensa a favor de su defendido de que se le autorice ingresar a la residencia donde convivía con su progenitora cuando ocurrieron los hechos; máxime cuando es imperativo para el Tribunal, velar por la tranquilidad y armonía de la colectividad como derecho que le asiste a toda persona que vive en sociedad.
En consecuencia, se mantienen las medidas cautelares impuestas en fecha 30-05-2013 de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 5, en concordancia con el artículo 245 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a caución juratoria con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, aunado a la prohibición de concurrir hasta la dirección donde ocurrieron los hechos (sector San Isidro, Urbanización Villa Serena II, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida) y sus zonas aledañas.
Finalmente, se le hace del conocimiento nuevamente al acusado, del contenido del artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada. Así mismo, se le informa sobre las consecuencias de su incumplimiento, lo cual conlleva a la revocatoria de las medidas cautelares, conforme al artículo 248 del Decreto-Ley.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral, en la causa que se le sigue al acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas: ELIANA HERNÁNDEZ ARANGO, JOHANDRY CAROLINA PRADA RIVAS, ROSALBA MANZANILLA VIVAS, ROMY SUHEY SUÁREZ MALDONADO, MAGALY JOSEFINA MALDONADO y MARÍA ALEJANDRA PARADA y la adolescente YOLEINY CAROLINA GUILLEN HERNANDEZ.
Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos.
QUINTO
DECISIÓN

Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 313 y artículo 314 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, venezolano, de 42 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, cédula de identidad Nº 10.235.995, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-02-70, de estado civil: soltero, oficio: fabricante de helados en el sector Buenos Aires ( Industrias Hielito), hijo de María Cándina Moreno Andrade (v) y de Numa Pompilio Muñoz Gutiérrez (f), residenciado en el Tucaní, Zona Nueva, sector Puente lata, finca Campo Alegre, propietario Carlos Alberto Vergara Ferreira, Estado Mérida, teléfono 0424-8913185; por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas: ELIANA HERNÁNDEZ ARANGO, JOHANDRY CAROLINA PRADA RIVAS, ROSALBA MANZANILLA VIVAS, ROMY SUHEY SUÁREZ MALDONADO, MAGALY JOSEFINA MALDONADO y MARÍA ALEJANDRA PARADA y la adolescente YOLEINY CAROLINA GUILLEN HERNANDEZ; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, mencionadas cada una en el escrito acusatorio cursante a los folios 77 al 82 de las actuaciones que conforman la causa.

TERCERO: Ordena la apertura del juicio oral y público al acusado NUMAN ENRIQUE MORENO, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas: ELIANA HERNÁNDEZ ARANGO, JOHANDRY CAROLINA PRADA RIVAS, ROSALBA MANZANILLA VIVAS, ROMY SUHEY SUÁREZ MALDONADO, MAGALY JOSEFINA MALDONADO y MARÍA ALEJANDRA PARADA y la adolescente YOLEINY CAROLINA GUILLEN HERNANDEZ.

CUARTO: Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000.

QUINTO: Se instruye a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente a quien por distribución del Sistema Juris corresponda conocer.

SEXTO: En cuanto al examen y revisión de la medida cautelar con fundamento en el artículo 250 del mencionado Decreto-Ley, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se le autorice a su defendido ingresar a la residencia de su progenitora; acordándose CON LUGAR pedimento del Ministerio Público y las víctimas presentes en la audiencia, correspondiente a la prohibición para el acusado de autos de concurrir hasta la dirección donde ocurrieron los hechos (sector San Isidro, Urbanización Villa Serena II, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida) y sus zonas aledañas.
Así mismo, se mantienen las medida cautelares impuestas en fecha en fecha 30-05-2013 de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 5, en concordancia con el artículo 245 eiusdem, correspondientes, a caución juratoria con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial.

SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública, correspondiente a los folios 02 y su vuelto, 03 al 09, 16 y su vuelto, 18 y su vuelto, 69 al 83 y del presente Auto de Apertura a Juicio.

SÉPTIMO: Quedaron conforme al artículo 161 del Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Sin embargo por la ausencia de la víctima MARÍA ALEJANDRA PARADA, procédase a su notificación de la presente decisión.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS