REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01
El Vigía, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001609
ASUNTO : LP11-P-2010-001609


REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que obra al folio 381 pieza 2, de la presente causa, oficio N° 141, de fecha 08-07-2011, suscrito por JUAN CARLOS ANGULO LEON, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó el 08-07-2011, signada con el N° 05 y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado: WUILDER GIOMAR ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.572.610, por cuanto el mismo cumple con los procedimientos para la obtención tipificados en los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y visto igualmente que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en la oportunidad en que fue solicitada la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio a favor del mencionado penado, procede el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de redención judicial de la pena, toda vez que quién aquí suscribe no estaba a cargo de este Tribunal de Ejecución a la fecha en la cual fue presentada dicha solicitud; y siendo la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio un derecho que le otorgan las leyes penales, penitenciarias y reglamentos, al penado, el cual no puede ser menoscabado, debe el Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de redención que fue realizada en fecha 08-07-2011y a los efectos, lo hace en los siguientes términos:

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.” (negritas del Tribunal)

Por su parte el artículo 471 ejusdem señala:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. (…)…”.

Y el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo tanto a los efectos de obtener la redención de la pena, se considerará un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, en consecuencia se requiere como requisitos constancias suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida por el penado dentro del establecimiento penal, y se destaque además, entre otros aspectos, que el penado no haya participado en motines, desordenes colectivos, ni ha sido objeto de sanciones por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
Al efecto, consta al folio 383 de la presente causa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, e indica que el penado Wuilder Giomar Zambrano Ramírez, llena los requisitos para optar al Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, según lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 ordinal 1, 507, 508, 509 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consta al folio 385 de la presente causa, Constancia de Conducta, suscrita por el Abg. FERNANDO RODRIGUEZ, Consultor Jurídico y JUAN CARLOS ANGULO LEON, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que señalan que el penado quien ingresó a dicho establecimiento penal, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias y ha observado “BUENA CONDUCTA”. Al folio 386, corre inserta la Constancia de Trabajo del penado: Wuilder Giomar Zambrano Ramírez, suscrito por el Director del Centro Penitenciario y la Trabajadora Social Aurimar Vilchez, en la que dejan constancia que el penado se desempeña como TALLADOR Y DIBUJANTE, desde el 01-09-2010 hasta el 08-07-2011, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 11:30 am y de 1:30 pm a 5:00 pm, acumulando un tiempo total de diez (10) meses y siete (07) días, según consta en el libro de Actividades en la Coordinación de Clasificación y Atención Integral (Componente Social y Laboral). Con esta constancia se demuestra el tiempo de trabajo y de estudio que realizó el penado dentro del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se tiene que el penado redime en total un tiempo de CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 2, 3 y 4 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al penado Así las cosas observa el Tribunal que el penado WUILDER GIOMAR ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.572.610, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 26-02-1991, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por un lapso de tiempo Cinco (05) meses, Tres (03) días y Doce (12) horas. SEGUNDO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena que cumple el penado Wuilder Giomar Zambrano Ramírez, ya identificado, y al efecto se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad en fecha 07-07-2010 al 27-01-2012, fecha ésta en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días, a esto debe sumársele el tiempo en el cual el penado cumplió con la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprendido desde el 28-01-2012 al 05-06-2012, fecha esta en la que dejó de presentarse a la Unidad Técnica, por un lapso de cuatro (04) meses y ocho (08) días. Posteriormente fue detenido en fecha 23-07-2012 hasta la presente fecha (17-07-2013), por un tiempo de once (11) meses y veinticuatro (24) días, todo lo cual suma un total de pena cumplida sin redención de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, que al sumársele el tiempo redimido de Cinco (05) meses, tres (03) días y doce (12) horas, da un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS, y dado que el penado Wuilder Giomar Zambrano Ramírez, fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que al restársele la pena cumplida con redención, le queda un tiempo de pena por cumplir de Catorce (14) años, Diez (10) meses, cuatro (04) días y Doce (12) horas de prisión, que termina de cumplir el día 21-05-2028 a las doce meridium. TERCERO: Se le hace saber al penado que por cuanto fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Peso neto 26 kilos de Marihuana), puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena cuando haya cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta, es decir cuando haya cumplido trece (13) años, siete (07) meses y quince (15) días, siendo el día 06-05-2023 a las 12 meridium. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario del penado. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo se acuerda imponer al penado de la presente decisión, en horas de la próxima guardia penitenciaria.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libraron boletas de Notificación Nrs. ___________________y Oficios Nrs.____________________

CONSTE/SRIA.