REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de junio de 2013, para conocer el juicio de declaración de ausencia del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, seguido por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, cuyo conocimiento le correspondió originalmente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual declinó la competencia en el citado Tribunal de Municipio por considerar que resultaba el competente en aplicación de la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 09 de julio de 2013 (folio 67), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante
solicitud que obra a los folios 03 y 04, presentada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.484.199, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.678, en el cual en síntesis expuso:

Bajo el intertítulo “DE LOS HECHOS”, alegó que desde hace más de dieciocho (18) años desconoce el paradero de su padre, ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 667.980, quien se ausentó de su domicilio y hasta la fecha no ha podido saber nada acerca de su paradero o residencia actual.

Que dicho hecho fue oportunamente denunciado ante la Delegación del Estado Mérida, anteriormente denominada Policía Técnica Judicial (P.T.J.), actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha 20 de diciembre de 1993, y en la actualidad dicha averiguación reposa en el Juzgado de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitida por el órgano policial antes mencionado, según Oficio Nº 512 de fecha 06 de abril de 2000.

Que durante el tiempo señalado han albergado la esperanza de poder encontrar a su padre o saber que le ocurrió, ya que es una situación penosa que ha llenado a su familia de tristeza, no obstante, que por la avanzada edad de su padre, ha llegado a pensar que el mismo ya falleció.

Que igualmente se encuentra en la necesidad de resolver aspectos que tienen que ver con la posesión de los bienes de su padre y su respectiva partición.

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, señaló que por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículo 418 y 421 del Código Civil, solicitó se declarara la ausencia de su padre, ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS.

Bajo el intertítulo “PRUEBAS DOCUMENTALES”, alegó que anexó a la solicitud, copia simple de la cédula de identidad y acta de nacimiento de su padre, ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, así como copias de las denuncias formuladas.

Bajo el intertítulo “DOMICILIO PROCESAL”, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Santa Anita, Calle 3, casa Nº 0-27…” (sic).

Finalmente solicitó que la solicitud se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante produjo los documentos siguientes:
1) Copia simple de cédula de identidad número 4.484.199, correspondiente a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS (folio 05).
2) Copia simple de cédula de identidad número 667.980, correspondiente al ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS (folio 06).
3) Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 74, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Mucuchíes, correspondiente al ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS (folio 07).
4) Copia simple de constancia de fecha 07 de mayo de 2002, suscrita por el Jefe de la Delegación Mérida, Despacho de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 08).
5) Copia simple de denuncia formulada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 09).

Se evidencia al folio 11, copia certificada de auto de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la solicitud de declaración de ausencia presentada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.678, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Obra a los folios 12 al 13, copia certificada de decisión de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de declaratoria de ausencia del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, interpuesta por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.678, señalando que el tribunal que resultaba competente era el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decisión dictada en los términos que por razones de método, se transcribe parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
I
Vista la RESOLUCION Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículo 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resuelve:
‘Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.’ (Subrayado del Juez). [sic]
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
II
Vista igualmente la Gaceta Nº 39152 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de abril del 2009, en donde aparece publicada la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
III
De esta forma quedan modificadas las competencias por la cuantía de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, así como los Juzgados competentes para conocer de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
En acatamiento a dicha resolución y a las consideraciones que anteceden, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, de conformidad con la RESOLUCION Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), a quien se orden remitirle original el expediente, para la continuación del proceso por ante el Juzgado que le corresponda, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine de la artículo 75 del referido texto procesal. Y así se decide. Désele salida y remítase con Oficio…” (sic).


Obra al folio 14, copia certificada de auto de fecha 1º de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de mayo de 2012 exclusive, fecha en que se dictó sentencia en la presente causa, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento a lo ordenado la Secretaria dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días hábiles de despacho.

Se constata al folio 16, copia certificada de auto de fecha 1º de junio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2011, y en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 20, copia certificada de auto de fecha 07 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y acordó que la causa continuaría su curso en el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Consta al folio 21, copia certificada de auto de fecha 14 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió la solicitud de declaratoria de ausencia del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, interpuesta por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.678, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
VISTO el escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA sobre el ciudadano JOSE LINO DAVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-667.980, domiciliado en La [sic] Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCION DAVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.484.199, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.768.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.678, domicilio en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, es por lo que este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa. En consecuencia de conformidad con los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil Venezolano, ADMITE dicha solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni ha ninguna disposición expresa de la ley. En tal sentido se ordena emplazar por medio de carteles al ciudadano JOSE LINO DAVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-667.980, de este domicilio y civilmente hábil, y quien es padre de la solicitante ciudadana: MARIA CONCEPCION DAVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.484.199, de este domicilio y hábil, a fin de que comparezca por ante el despacho de este Juzgado o dé [sic] aviso en forma autentica de su existencia en el LAPSO DE TRES (3) MESES, contados desde la primera de las publicaciones que por este auto se ordenan. Tal emplazamiento se hará por medio de UN (01) CARTEL DE CITACIÓN que deberá ser publicado en un diario de amplia circulación nacional en forma repetida cada QUINCE (15) DÍAS durante el señalado lapso de comparecencia, que es de TRES MESES. Si transcurrido dicho lapso no compareciere el ausente, ni por sí ni por medio de apoderado, ni diere aviso en forma auténtica de su existencia, el Tribunal le nombrará un defensor con quien se seguirá el juicio ordinario sobre la declaración de ausencia. La sentencia que se dicte y que cause ejecutoria se publicará también en un periódico. En caso de que el presunto ausente estuviere casado, su cónyuge puede hacerse parte y contradecir el presente juicio de conformidad con la Ley. Líbrese el cartel ordenado y entréguese al interesado para su publicación en la prensa…” (sic).

Consta al folio 24, copia certificada de diligencia de fecha 07 de julio de 2012, mediante la cual la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.678, manifestó que recibió el cartel de citación librado al ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS.

Obra al folio 25, copia certificada de diligencia de fecha 11 de julio de 2012, presentada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.678, mediante la cual consignó ejemplar del Diario El Nacional, en donde consta el cartel de citación librado al ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS (folio 30), y copia de Acta de nacimiento Nº 92 emanada de la Prefectura Civil del Distrito Rangel del Estado Mérida (folios 26 al 28).

Consta a los folios 31, 34 y 37, copia certificada de diligencias de fechas 22 de julio de 2012, 07 de agosto de 2012 y 25 de septiembre de 2012, mediante las cuales la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.678, consignó ejemplares del Diario El Nacional, en donde constan el cartel de citación librado al ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS (folios 33, 36, 39, 40 y 41).

Obra al folio 42, copia certificada de diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, presentada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.678, mediante la cual solicitó se le designara defensor judicial al ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS.

Se evidencia al folio 43, copia certificada de auto de fecha 26 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó designar como defensor ad liten del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS a la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, a quien ordenó notificar, a los fines de que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa.

Se constata al folio 44, copia certificada de diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su condición de defensora judicial del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS (folio 45).

Obra al folio 46, copia certificada de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, presentada por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, mediante la cual aceptó el cargo de defensora judicial del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS.

Consta al folio 47, copia certificada de auto de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para el acto de juramentación de la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, como defensora judicial del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS.

Se evidencia al folio 48, copia certificada de acta de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual siendo el día y hora fijada para el acto de juramentación de la defensor judicial del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontraba presente la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado con el número 45.014, quien aceptó el cargo para el cual fue designada, en consecuencia el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley.

Obra al folio 50, copia certificada de auto de fecha 1º de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó citar a la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su condición de defensora judicial del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda.

Consta al folio 51, copia certificada de diligencia de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su condición de defensora judicial del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS (folio 52).

Obra al folio 54, copia certificada de escrito de fecha 14 de mayo de 2013, mediante el cual la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su condición de defensora judicial del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Bajo el particular “PRIMERO”, señaló que las gestiones encaminadas para localizar al ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, en su residencia y domicilio ubicado en Santa Anita, Calle 3, Casa Nº 0-27, Mérida, Estado Mérida, resultaron infructuosas, toda vez que le fue informado por su hijo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÁVILA, que dicho ciudadano vivió en dicho lugar, pero que hace más de dieciocho (18) años salió de su casa y nunca más regresó.

Bajo el particular “SEGUNDO”, señaló que no obstante a lo anteriormente expuesto, niega, rechaza y contradice la solicitud de declaratoria de ausencia formulada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, por no ser ciertos los hechos narrados, y que el ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, se haya ausentado de su domicilio y hasta la fecha no se haya podido saber nada acerca de su paradero o residencia actual.

Finalmente pidió que la solicitud de declaratoria de ausencia de su representado, ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, se declarara sin lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

Obra al folio 57, copia certificada de escrito de fecha 04 de junio de 2013, presentado por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su condición de defensora judicial del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, mediante el cual promovió pruebas, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
PRIMERA: Promuevo el Valor y Mérito jurídico de copia emitida por la página web del Consejo Nacional Electoral, Consulta de datos del elector por la cual se puede evidenciar que el ciudadano JOSE LINO DAVILA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 667.980 aparece fallecido con la salvedad que no obstante aun estando vivo puede aparecer fallecido en dicho sistema.
SEGUNDA: Valor y Mérito jurídico de la Prueba de informes. A tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito:
1.- Oficie al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe acerca del Movimiento Migratorio Interno y Externo del ciudadano JOSE LINO DAVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-667.980 desde el 01 de enero de 1993 hasta la presente fecha.
2.- Oficie a [sic] Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Juzgado de Transición a los fines de que informe el status de las investigaciones relacionadas con uno de los delitos contra las personas en la investigación Nº D-949-125 remitida a ese Juzgado en fecha 06-04-2000 con oficio Nº 512.
Solicito la admisión de las pruebas promovidas y su evacuación de conformidad con el derecho…” (sic).

Se evidencia a los folios 59 al 62, copia certificada de decisión de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de declaratoria de ausencia del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, interpuesta por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.678, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
LA MOTIVA
PRIMERA: Esta Juzgadora observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina la competencia por la Materia, en virtud de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, Sin embargo, este Juzgado observa, que la declaración de ausencia del ciudadano JOSELINO [sic] DAVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 667.980, de este domicilio y hábil, quien se ausentó de su domicilio y hasta la fecha no se ha sabido nada acerca de su paradero o residencia actual, siendo éste el objeto principal de la Solicitud le corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDA: El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, sostiene que en casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, ‘no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia…’.
En referencia a ello, tenemos que tener presente, que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público.
TERCERA: La regulación de la competencia aquí solicitada es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia el cual remitimos para su conocimiento al Juez Superior.
CUARTA: La remisión de estas actuaciones obedece a una consulta obligatoria por esta en presencia de una regulación de competencia por la Materia por la impugnación que realizamos con relación a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se declaró incompetente por la Materia y dicho Juzgado de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, siendo ese Tribunal, Primero de Primera Instancia, el competente, por tanto, yerra al realizar tal declinatoria y así pido sea declarado.
QUINTA: Respecto a ello, podemos observar que no sólo la Sala Constitucional, sino que también la Sala de Casación Civil han sostenido idéntico criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud de la regulación de la competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la regulación, para el caso de un juicio que curse por ante la Jurisdicción donde se produce la situación de la incidencia de regulación.
Sin embargo, estamos en presencia de la regulación de la competencia por la Cuantía y la Materia es solicitada por el Tribunal que a su vez, se declara incompetente y solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que remitimos copia certificada al Juzgado Superior Civil del estado Mérida, distribuidor, para que decida el conflicto planteado.
SEXTA: Siguiendo Este [sic] orden de ideas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial en sentencia de fecha 16 de Octubre de 2012, Exp. 5759, le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito conocer de las causas que cursen baje esta materia, y al respecto señala:
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, p. 331, sostiene que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, ‘no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia…’ (sic).
En efecto, considera esta Superioridad, que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en el caso de autos, que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se debate la competencia por la cuantía, por tanto, la modificación a nivel nacional de la cuantía de los asuntos contenciosos, establecida en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no aplica en el caso bajo estudio, por corresponder, a un asunto contencioso cuyo valor no es apreciable en dinero. Así se establece.
Igualmente, de los señalamientos que anteceden concluye esta Alzada, que la citada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no aplica al caso bajo estudio, en virtud que el procedimiento de declaración de ausencia se desarrolla dentro de un juicio ordinario civil, que aporta una mayor amplitud en los lapsos que los establecidos en los juicios de jurisdicción voluntaria, a los fines de determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente, ante la duda de que esté viva o que haya muerto, y a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Civil -si no comparece transcurrido el lapso de citación-, se le nombrará defensor ‘con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia’ (sic), por lo cual resulta claro para quien decide, que el conocimiento del asunto sub examine no corresponde a la jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 3 de dicha Resolución. Así se decide.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta Superioridad [sic], que conforme lo señalaron los solicitantes, ciudadanos MARIA CONCEPCION DÁVILA R., quien se ausentó de su domicilio y hasta la fecha no se ha sabido nada acerca de su paradero o residencia actual, el último domicilio o última residencia del presunto ausente, fue la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por lo cual su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 419 del Código Civil, corresponde al Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia de la persona cuya declaración de ausencia se solicita, el cual resulta el idóneo y competente funcionalmente para conocer del asunto, por su misma complejidad, y que no resulta susceptible de las modificaciones acordadas por la tantas veces mencionada Resolución 2009-0006.
En consecuencia, declarado como ha sido el carácter contencioso de la declaración de ausencia a que se contrae la presente incidencia, considera esta Superioridad [sic] que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al declinante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, por tener competencia funcional, material y territorial para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no es apreciable en dinero, y no al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual el primero de los Juzgados nombrados declinó la competencia, en virtud de la declaratoria de incompetencia formulada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente funcionalmente, por razón de la materia y del territorio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio de declaración de ausencia del ciudadano JOSE LINO DÁVILA RIVAS, incoado por la ciudadana MARIA CONCEPCION DÁVILA R. Así se decide.
SEPTIMA: En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer y decidir de la presente acción de Declaración de Ausencia, por la materia, pues la jurisdicción competente es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así pido sea declarado, es por ello que planteo el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la competencia, y actuando conforme al criterio sostenido en sentencia Nº 61 del 05/03/2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que: ‘…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio conflicto negativo de competencia…’, y corresponderá decidir al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por así ordenarlo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil copia certificada del [sic] todo expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada y Así se decide.
LA DISPOSITIVA
POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos del Código de Procedimiento Civil, 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1 categoría B de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION, POR LA MATERIA, de conformidad al artículo 421 del Código Civil, Como [sic] consecuencia del anterior pronunciamiento se declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así pido sea declarado.
SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por la materia, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a ese Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem, y declare ser competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA…” (sic).

Obra al folio 64, copia certificada de oficio Nº 2710/387 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada del Expediente Nº 8360, a los fines del conocimiento del conflicto negativo de competencia.

Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

Así las cosas, se observa a los folios 03 y 04, escrito de fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.687, solicitó la declaración de ausencia del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS.

Igualmente observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2012 (folios 12 al 14), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la solicitud a que se contrae la presente incidencia, y, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que el asunto corresponde a la jurisdicción voluntaria y no contenciosa.

Asimismo, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2013 (folios 59 al 62), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérdia, declaró su incompetencia, señalando como competente al declinante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que la solicitud de declaratoria de ausencia es de carácter contencioso.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

La solicitud de declaración de ausencia encuentra amparo en los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 421. Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejo mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422. Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423. Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.
Artículo 424. En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que causa ejecutoria se publicará también en un periódico.
Artículo 425. El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido de las normas citadas se evidencia que conforme a nuestro texto sustantivo, se confiere derecho a los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos a los herederos testamentarios y a quienes tengan derecho sobre los bienes del ausente, que dependan de su muerte, a pedir al Tribunal que declare su ausencia.

En tal sentido, el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Derecho Civil –Personas-”, p.p. 373 y 374, señala que “…La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (C.C. art. 421)…”. Igualmente señala que “…Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses (C.C. art. 422, 1 disp.) (…) Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente por sí o por medio de apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. art. 423)…” (sic).

Según el autor OSCAR E. OCHOA G., en su obra “Derecho Civil I, Personas”, p. 201, “…Es competente para declarar la ausencia de un presunto ausente el Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia del ausente, y el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario conforme dispone el artículo 423 del Código Civil…” (sic).

Por otra parte, observa esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, y, a tal efecto resolvió:

“(Omissis):…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…)
Artículo 3.- Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se deduce que los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen, niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Así las cosas, pasa a determinar esta Alzada, si efectivamente la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, aplica o no al caso bajo estudio, previas las siguientes consideraciones:

De la lectura del dispositivo legal contenido en el artículo 423 del Código Civil, se observa que esta norma sustantiva ordena el trámite a seguir en la declaración de ausencia por el juicio ordinario, y señala al efecto, que el Tribunal competente para conocer del asunto, es el del último domicilio o de la última residencia del ausente, conforme a lo establecido en el artículo 419 eiusdem, relativo a la presunción de ausencia.

Igualmente considera esta Alzada que conforme a lo previsto en el citado artículo 423 del Código Civil, el procedimiento mediante el cual se ventila la solicitud de declaración de ausencia, es el juicio ordinario, el cual es el procedimiento modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio cuyo trámite no fue concebido por el legislador mediante un procedimiento especial ni de jurisdicción voluntaria, consagrados en el Libro Cuarto de nuestro texto adjetivo, vale decir, que el asunto a que se contrae el conflicto negativo de competencia deferido al conocimiento de esta Alzada, encuentra cobijo en el procedimiento ordinario, que claramente establece el contradictorio, con las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por lo cual preciso es concluir, que el juicio de declaración de ausencia corresponde a la jurisdicción contenciosa. Así se decide.

Asimismo observa el juzgador, que la sentencia que declara la ausencia causa ejecutoria, conforme a lo previsto en el artículo 424 del texto sustantivo, lo cual implica la firmeza que adquiere la referida declaratoria, agotados como sean los recursos que contra la misma pudieran ejercerse, y, por tales razones, es evidente el carácter de cosa juzgada formal que causa la declaratoria de ausencia.

Así, establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción desvirtuable, lo cual a juicio de quien decide, constituye una de las principales diferencias entre este procedimiento y el contencioso, en el cual la decisión del Juez causa cosa juzgada.

Por otra parte observa el juzgador, que los juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, como la declaración de ausencia, no son susceptibles de ser apreciables en dinero, conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este sentido se pronuncia el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, p. 70, señalando que “…existe un gran número de acciones inapreciables en dinero como las relativas a la tutela, adopción, patria potestad, discusión sobre el carácter de heredero, albacea, mandatario, etc., en los casos que estas cuestiones revisten carácter contencioso. Por lo tanto, en esta clase de acciones la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, p. 331, sostiene que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, “no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia…” (sic).

En efecto, considera esta Superioridad, que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en el caso de autos, que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se debate la competencia por la cuantía, por tanto, la modificación a nivel nacional de la cuantía de los asuntos contenciosos, establecida en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no aplica en el caso bajo estudio, por corresponder, a un asunto contencioso cuyo valor no es apreciable en dinero. Así se establece.

Igualmente, de los señalamientos que anteceden concluye esta Alzada, que la citada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no aplica al caso bajo estudio, en virtud que el procedimiento de declaración de ausencia se desarrolla dentro de un juicio ordinario civil, que aporta una mayor amplitud en los lapsos que los establecidos en los juicios de jurisdicción voluntaria, a los fines de determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente, ante la duda de que esté viva o que haya muerto, y a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Civil -si no comparece transcurrido el lapso de citación-, se le nombrará defensor “con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia” (sic), por lo cual resulta claro para quien decide, que el conocimiento del asunto sub examine no corresponde a la jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 3 de dicha Resolución. Así se decide.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta Superioridad, que conforme lo señaló la solicitante, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, el último domicilio o última residencia del presunto ausente, fue en Mérida, Estado Mérida, por lo cual su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 419 del Código Civil, corresponde al Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia de la persona cuya declaración de ausencia se solicita, el cual resulta el idóneo y competente funcionalmente para conocer del asunto, por su misma complejidad, y que no resulta susceptible de las modificaciones acordadas por la tantas veces mencionada Resolución 2009-0006.

En consecuencia, declarado como ha sido el carácter contencioso de la declaración de ausencia a que se contrae la presente incidencia, considera esta Superioridad que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al declinante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, por tener competencia funcional, material y territorial para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no es apreciable en dinero, y no al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual el primero de los Juzgados nombrados declinó la competencia, en virtud de la declaratoria de incompetencia formulada. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente funcionalmente, por razón de la materia y del territorio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio de declaración de ausencia del ciudadano JOSÉ LINO RIVAS DÁVILA, incoado por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El...
Juez

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,
Sabrina del Valle Nieto Valladares

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.
La Secretaria Accidental,

Exp. 5906.- Sabrina del Valle Nieto Valladares