REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en este Tribunal, en virtud del recurso de hecho inter¬puesto en fecha 18 de junio de 2013, por el abogado ALFREDO JOSÉ D'JESÚS MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMELINA BELANDRÍA CARRERO, contra el auto de fecha 12 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada ciudadana contra el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente identificado con el guarismo 28605 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste no oyó la apelación interpuesta por el referido apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, en diligencia del 10 del referido mes y año, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 20 de mayo del presente año.

El 18 de junio del año que discurre, se recibió por distribución dicho escrito recursorio, y por auto de fecha 19 del mismo mes y año (folio 16), este Tribunal dispuso darle entrada y el curso de Ley, correspondiéndole el guarismo 04084. y por cuanto este juzgador observó que junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente no consignó copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación y e) del poder que acredita su representación, y, por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado, auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que el recurrente consignara las actuaciones de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por diligencia presentada ante esta Superioridad el 1° de julio de 2013 (folio 17), el abogado ALFREDO JOSÉ D'JESÚS MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMELINA BELANDRÍA CARRERO, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el referido auto de fecha 19 de junio del mismo año, consignó oportunamente copia certificada de las actuaciones solicitadas en dicho auto (folios 18 al 34).

Mediante auto de fecha 1° de julio de 2013 (folio 36), esta Superioridad, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en providencia del 19 de junio del mismo año, ordenó certificar por Secretaria, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 19 de junio del año que discurre, exclusive, hasta el 1° del citado mes y año, inclusive. Y, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, el Secretario titular de este Juzgado dejó constancia que en el indicado lapso transcurrieron en el mismo cinco (5) días de despacho.

En auto dictado el 1° de julio de 2013 (vuelto del folio 36), este Tribunal, por observar con fundamento en el cómputo referido en el párrafo anterior que en esa fecha venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en la tantas veces mencionada providencia del 19 de junio del corriente año, dispuso que el día siguiente a la fecha en auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferir¬la en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 19 al 25.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al vuelto del folio 30, cursa copia certificada del auto del 12 de junio de 2013, por el que el a quo no oyó la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra comprobada en autos, puesto que a los folios 11 al 13 del presente expediente, obra agregado copia simple de poder conferido ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2012, inserto bajo el nº 29 tomo 52 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por la hoy recurrente de hecho, ciudadana CARMELINA BELANDRÍA CARRERO, al profesional del derecho ALFREDO JOSÉ D'JESÚS MÁRQUEZ, para que la representara y defendiera sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales.

d) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 9 obra agregada, copia simple de la diligencia presentada por el abogado ALFREDO JOSÉ D'JESÚS MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMELINA BELANDRÍA CARRERO, en el cual interpuso por ante el a quo el co¬rrespon¬diente recurso de apelación.

e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 20 de mayo de 2013 y el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de junio del mismo año, transcurriendo ocho día de despacho, desprendiéndose como consecuencia que la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente extemporáneamente por tardía dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedi¬miento Civil. Razón por la cual observa el juzgador que sobre este particular se va pronunciar ut supra, por considerar que es el objeto del presente recurso de hecho

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el tercer día de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II
DEL RECURSO DE HECHO


En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expone que:

“[Omissis]
En fecha Veinte [sic] (20) de Mayo [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Trece [sic] (2.013). El juzgado [sic] Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto sentencia definitiva. Sin notificar a las partes que la misma había sido dictada posteriormente a los sesenta días del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil, que establece el termino para sentenciar que es dentro de los sesenta (60) días y cuando es posterior a ese lapso, se debe notificar a las partes, para que así, se pueda interponer cualquier recurso. Como lo contempla el Código de procedimiento Civil en el artículo 251: 'El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de deferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.' De la normativa supra transcrita, se desprende que la sentencia definitiva será dictada dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos una vez sean presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer, y que podrá ser diferido el pronunciamiento por una sola vez por un lapso que no excederá de treinta (30) días continuos. En este caso el ciudadano juez [sic] de primera [sic] instancia [sic] dicto sentencia Dos [sic] días después de vencido los Sesenta [sic] (60) días continuos, es decir que debía haberse pronunciado en la misma sentencia, haciendo saber a las partes que como la sentencia se dicto fuera de los sesenta (60) días del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se notificaba a las partes que una vez notificados se habría el lapso para interponer recursos y el mismo no se pronuncio, razón por la cual, contra dicha sentencia interpuse recurso de apelación, en vista de que no se notificó a las partes, de que la sentencia se dicto fuera de lapso, sino; que dictó sentencia definitiva firme, quedaron en un total estado de indefensión, violando la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y numeral primero, en cuanto al debido Proceso [sic] y el derecho a la defensa. Ahora bien, Ciudadano [sic] Juez por cuanto el ciudadano Juez [sic] debió haber admitido la apelación en vista que la sentencia la dicto fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURSO DE HECHO, ante su competencia autoridad, para que ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia (oír apelación o que se admita en ambos efectos). A los fines de la sustanciación del presente recurso acompaño a este escrito: Copia de Poder, donde acredita mi representación. 2- Copia de sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013. 3- copia de diligencia de apelación. 4- copia de los días calendarios consecutivos, desde el día en que debió dictar sentencia y el día en que sentencio.
[Omissis]

Como puede apreciarse de la anterior transcripción y demás actuaciones y documentos cursantes en autos, este juzgador, determina que la sentencia definitiva apelada por el hoy recurrente de hecho es aquella que en fecha 20 de mayo de 2013, pronunció el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en el juicio que por reconocimiento de unión cooncubinaria, sigue la ciudadana CARMELINA BELANDRÍA CARRERO, hoy recurrente de hecho, contra el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, ante el mencionado Tribunal, mediante la cual, en la parte dispositiva expuso:

“[Omissis]

V
DISPOSITIVA

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa perentoria invocada por la parte demandada ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, relativa a la prescripción de la acción propuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana CARMELINA BELANDRIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.898.077, a través de su apoderado judicial abogado ALFREDO JOSE D’ JESUS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.020.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.621, contra el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.814.979.
TERCERO: Se condena en las costas del juicio a la parte perdidosa en el presente fallo, ciudadana CARMELINA BELANDRIA CARRERO, en atención a la condena objetiva prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, negrillas y subrayado son del texto reproducido).

Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de la causa en fecha 12 de junio de 2013, cuya copia certificada obra agregada al vuelto de folio 30, mediante el cual no oyó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que “la misma fue interpuesta extemporáneamente por tardía” (sic).

III
TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra la mencionada sentencia.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía del recurso de apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos.

Ahora bien, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dispone al efecto, in verbis, lo siguiente:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especiales.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

Asimismo, observa el juzgador que la apelación denegada por el a quo fue interpuesta por el abogado ALFREDO JOSÉ D'JESÚS MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMELINA BELANDRÍA CARRERO, hoy recurrente de hecho, en diligencia de fecha 10 de junio de 2013, cuya copia simple obra agregada al folio 9, cuyo tenor es el siguiente:

“(omissis)
Apelo a la sentencia firme, dictada por es[e] Tribunal en fecha treinta (30) del mes de mayo de Dos [sic] Mil [sic] Trece [sic] (2013), por cuanto la sentencia fue dictada posteriormente a los sesenta (60) días establecidos en el artículo 515 ejusdem [sic] y las parte no fueron notificadas de la misma, así mismo estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 en su encabezamiento y numeral 1 [sic] de la Constitución de la Republiva Bolivariana (omissis)” (folio 9).

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, la apelación de marras se interpuso contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, y a decir del apelante la misma fue dictada “posteriormente a los sesenta (60) días” (sic), del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, sin haber notificado a las partes.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente consta que, mediante auto de fecha 12 de junio de 2010, cuya copia certificada cursa al folio 29, el Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de apelación interpuesta el 10 de junio del indicado año, por el abogado ALFREDO JOSÉ D'JESÚS MÁRQUEZ, en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ordenó realizar por secretaria un computo de los días continuos trascurridos a partir de la fecha en que ese Juzgado entró en termino para dictar sentencia, exclusive, es decir, el 19 de marzo del mismo año, hasta el día del vencimiento de los sesenta días del lapso previsto en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil, y, en consecuencia, en providencia de la misma fecha –12 de julio de año 2013-- inserta al pie de la pagina, al vuelto del folio 10, la Secretaria del Juzgado a quo dejó expresa constancia que, los sesenta días para dictar sentencia vencieron el día “SABADO [sic] 18 DE MAYO DEL AÑO 2013, siendo este un día no laborable para los tribunales Civiles, por lo que, la sentencia debe publicarse el primer día hábil de despacho siguiente, y en el caso de autos el día hábil correspondió al día LUNES 20 DE MAYO DEL AÑO 2013 (sic).

En efecto, considera esta Superioridad que la referida sentencia definitiva proferida por el Tribunal a quo, en fecha “20 de mayo de 2012”, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es tempestiva, en virtud que se evidencia del cómputo cuya copia certificada obra agregada al folio 29, que el lapso de los sesenta (60) día para dictar sentencia venció el 18 del citado mes y año, siendo este un día no laborable por ser sábado, razón por la cual la sentencia se debe publica el primer día de despacho siguiente, el cual ocurrió el 20 del mismo mes y año. Por ello, es evidente que la referida sentencia de marras resulta tempestiva, por haberse interpuesta dentro del lapso previsto en el citado artículo, y así se establece.

Determinada la naturaleza jurídica y apelabilidad de la providencia judicial impugnada, procede seguidamente el juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respectivo de la tempestividad de la apelación de marras, a cuyo se observa:

Según lo dispuesto en el precitado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el término para intentar la apelación contra las decisiones que se dicten “es de cinco días, salvo disposición especiales. De conformidad con el artículo 197 eiusdem, se computa por días calendarios consecutivos; y el lapso en cuestión fue anulado parcialmente por sentencia nº 80, de fecha 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), aclarada en decisión nº 00-1435, del 09 de marzo del mismo año, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Antonio García García (†), mediante la cual se anuló parcialmente dicho dispositivo legal, por tratarse de una dilación procesal donde se encuentra comprometido el derecho a la defensa de las partes, se cuenta por días de despacho, ahora bien el referido lapso de cinco (5) días para interponer apelación, se computa por días de despacho.

Ahora bien, del cómputo efectuado el 12 de junio de 2013, por la Secretaria Titular del Tribunal de la causa, cuya copia certificada obra al folio 30, constata el juzgador que, desde el 20 de mayo del citado año, fecha en que se dictó la decisión apelada, exclusive, hasta el 10 de junio del mismo año, fecha en que se interpuso la apelación, inclusive, transcurrieron en el a quo ocho (8) días de despacho. Por ello, debe concluirse que la apelación de marras se interpuso después de vencido el correspondiente lapso, el cual, según el indicado cómputo, feneció el martes 28 de mayo de 2013, y así se establece.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la apelación de marras, interpuesta por el apoderado judicial de la demandada de autos, es extemporánea, por tardía, y, en consecuencia, inadmisible, como acertadamente lo decidió el a quo en el auto recurrido de hecho, por lo que mal podría entonces, sin que medie dicho recurso, proponerse el recurso de hecho y así se declara.

Ahora bien, tal como quedó expresado en párrafos precedentes, el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto y debió oírse en ambos efectos, no obstante nótese, que para intentar el recurso de hecho debe existir previamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se dejaron expuestos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar el presente recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, se confirmará el auto denegatorio de la apelación dictado por el Tribunal de la causa.

V
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 18 de junio de 2013, por el abogado ALFREDO JOSÉ D'JESÚS MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMELINA BELANDRÍA CARRERO, contra el auto de fecha 12 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada ciudadana contra el ciudadano JULIO CESAR AVENDAÑO, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente identificado con el guarismo 28605 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste no oyó la apelación interpuesta por el referido apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, en escrito del 10 de junio de 2013, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 20 de mayo del presente año.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 12 de junio de 2013, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se negó a oír la apelación interpuesta

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita











Exp. 04084
JRCQ/LANM/mkp