REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 8 de julio de 2013, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 27 de junio del citado año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el de cuius GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTE, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, contenido en el expediente nº 19.566 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Por auto del 15 del presente mes y año (folio 10), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04098. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 27 de junio de 2013, cuya copia certificada obra agregada al folio 7 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]

Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem [sic], ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº [sic] 19.566, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): RANGEL PUENTE GERARDO ANTONIO. DEMANDADO (S): ARTIGAS YOLANDA JOSEFINA. MOTIVO: PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL. Por cuanto observo que en el presente juicio actúan como co-apoderado de la parte demandante, los ciudadanos abogados JESUS [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] WULFF y LEIX TERESA LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números [sic] 6.734 y 32.369; debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, signado bajo los Números [sic] de expediente 22.223 y 22.993 entre otros expedientes, siendo declarados con lugar en fecha 18 de noviembre de 2009, y el 13 de mayo del 2011, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en relaciona [sic] a la Abogada [sic] LEIX TERESA LOBO, ofendió la majestad de este Tribunal, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); se dirigió en forma despectiva y ofensiva al Juez en el pasillo de entrada del Tribunal, delante de abogados y público que se encontraban en el recinto del Tribunal y de la secretaria del Tribunal. La mencionada Abogada [sic] en ese juicio, entre otras cosas manifestó: Quiero hablar con el ciudadano Juez’, a lo que la Secretaria se levantó, fue al despacho del ciudadano Juez y le manifestó que la mencionada Abogada [sic] LEIX TERESA LOBO, quería hablar con él, a lo que respondió: ‘con mucho gusto la voy a a tender [sic], pero por favor que me espere un poquito mientras me desocupo de esta persona’, inmediatamente ésta le manifestó a la Abogada [sic] lo expresado por el Juez, a lo que ella respondió: ‘ese Juez siempre dice lo mismo, nunca tiene tiempo para atenderme a mi’, y siguió diciendo: ‘estoy muy molesta este Juez siempre se mete conmigo, entre él y yo no hay muchas diferencias y él me lo ha dicho entonces ¿Por qué no se me inhibe? Yo no me pongo brava porque los jueces se me inhibían, por Dios que si me lo encuentro le doy un…' y el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, el día doce (12) de abril del 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 am.); en compañía de la abogada LEIX TERESA LOBO y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROSALES LOBO, quien había sido designada como experta por este Tribunal en la causa Nº [sic] 22.807; profiriendo injurias contra mi persona al extremo de alegar que el retardo de la entrega de un cheque se había a que 'el Juez tomaba los intereses devengados' y otras ofensas tales como, 'que si yo no puedo con el cargo es mejor que renuncie', ese mismo día cercano de la doce pasado meridiam [sic] nuevamente escenificó el citado grupo de abogados un nuevo escándalo; configurándose una afrenta u ofensa inaceptable a la Institución Judicial que represento. Resulta obvio para mí que el abogado PÉREZ WULFF comparte esos criterios ofensivos [sic] lo cual se desprende de la relación que mantiene con ese bufete y su presencia en cada uno de los actos aquí denunciados, así lo revelan. A tal efecto, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez en la presente causa, debido al quebrantamiento de la relación entre los citados abogados y mi persona, sin duda, se ha creado un ambiente propicio para la enemistad; por lo que estimo lo más prudente, en virtud de mantener el equilibrio procesal y tratándose de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil; ya que sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los amenazantes e inmerecidos señalamientos, razones suficientes para fomentar un grado tal de animadversión que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado los Abogado [sic] LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, motivo por el cual yo, Abogado [sic] JUAN CARLOS GUEVARA, Juez de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem [sic], dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte actora, ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, representada por el [sic] apoderado [sic] judicial [sic] los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF inscrito [sic] en el Inpreabogado bajo los números 6.734 y 32.369. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas propios del texto copiado).

III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial pasar a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte actora, ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, representada por los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

Así, al quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, en su declaración que, según su dicho, se encuentra “incurso en causal de inhibición , signado bajo los Números [sic] de expediente 22.223 y 22.993 entre otros expedientes, siendo declarados con lugar” (sic), de donde las causas allí expresada como las aquí señaladas dieron origen a la enemistad entre él y los profesionales del derecho JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, quienes actúan en el referido juicio de partición de bienes habidos en la sociedad conyugal en que se suscitó la presente incidencia como apoderados judiciales de la parte actota, ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, quien actúa como cónyuge sobreviviente del demandante, causante GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTE, según así se evidencia del poder apud acta de fecha 18 de mayo de 2005, cuya copia certificada cursa al folio 6 de este expediente, hecho que en criterio de esta Superioridad, al ser sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma contenida en la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.


Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 27 de junio de 2013, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el de cuius GERARDO ANTONIO RANGEL PUENTE, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ARTIGAS, por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal, contenido en el expediente nº 19.566 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil trece.- Años: 203º de la Independen¬cia y 154º de la Federación.


El Juez


José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita




Exp. 04098
JRCQ/LANM/mkp