REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2012, por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano DIÓGENES TORRES CASTRO, contra la decisión de fecha 28 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, dictada en el procedimiento seguido por el apelante en contra de el ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA CARRERO, por cobro de bolívares por vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fechas 21 y 26 de noviembre de 2012, por no haberse verificado los supuestos de procedibilidad del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 7 de diciembre de 2012 (al vuelto del folio 33) el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y remitió el presente expediente al Tribunal de alzada distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 23 de enero de 2013 (folio 36), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03997.

Mediante auto dictado el 15 de febrero de 2013 (folio 37), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Consta en auto de fecha 28 de febrero de 2013 (folio 38), que por cuanto este juzgador constató que el Tribunal a quo, no agregó copia certificada de la diligencia de apelación interpuesta, se solicitó a dicho Juzgado mediante oficio, remitiera copia certificada de dicha actuación, advirtiéndole que tal remisión debía hacerla dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivo, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2013 (folio 40), por cuanto este Tribunal observó, que no se había percatado que la presente causa era procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y virtud del auto el cual se hace mención en la párrafo anterior, erróneamente ordenó libra oficio al “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” y en consecuencia con el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, se revoco por contrario imperio.

En auto de fecha 18 de marzo de 2013, (folio 42), este Juzgado por cuanto era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y en virtud que esté Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos, y de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto.

Se evidencia del auto del 17 de abril de 2013 (folio 43), que este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, por confrontar exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

En auto de fecha 3 de mayo de 2013 (folio 44), se recibió y agregó al presente expediente las copias certificada de las actuaciones del expediente signado con el n° 10.331-2012, de su numeración particular, recibida en esa misma fecha “3 de mayo de 2013“, con oficio Nº 0131-13, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, solicitado por esta Superioridad en auto de fecha 14 de marzo del mismo año, con oficio n° 0128-2013.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 2 de julio de 2012 (folios 1 y 2), en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por el ciudadano DIÓGENES TORRES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 22.642.122, domiciliado en la población de Seboruco del estado Táchira, asistido por el abogado WOLFANG VIELMA ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.08, median¬te el cual, con funda¬mento en las disposiciones 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.791.671, por cobro de bolívares por vía intimación.

Por auto de fecha 6 de julio de 2012 (folio 3), el Tribu¬nal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la ley y a las buenas costumbres y, en consecuencia, intimar al ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA CARRERO, para que compareciera por ese Juzgado, dentro de los diez días de despacho siguien¬tes a que conste en autos la última boleta de intimación practicada, mas un (01) día como término de la distancia, para que pagara las cantidades siguientes: “PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] (Bs. 674.168,00) suma del título cambiario y SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES [sic] (Bs. 168.542,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por es[e] tribunal.” (sic), advirtiéndose de no hacerlo o de no formular oposición, se procedería a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En diligencia de fecha 3 de octubre de 2012 (folio 4), el ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA CARRERO, asistido por la abogada MARY MORA MORALES, se dio por notificado en la presenta causa de todo los actos, “a fin de que empiecen a correr el lapso” (sic).

Mediante diligencia del 17 de octubre de 2012 (folio 5), el ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA CARRERO, asistido por la abogada MARY MORA MORALES, en virtud que se encontraba dentro del lapso para establecer oposición, y en consecuencia se opuso al decreto intimatorio, por considerar que no adeuda la cantidad de dinero demandada. Asimismo ratificó que lo demostraría en el presente proceso.

Constan en los folios 6 al 18, que el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar salsa de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, Tribunal comisionado para la citación del ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA CARRERO, parte demandada, procedió a la notificación a la parte intimada y como se evidencia de la declaración del alguacil del mencionado Tribuna, el prenombrado ciudadano se negó a firmar, y en consecuencia dicho Tribunal , mando a compulsa y a entregar boleta al ciudadano demandado la cual fue recibida por su suegra.

En diligencia de fecha 24 de octubre de 2012 (folio 19), el ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA CARRERO, asistido por la abogada MARY MORA MORARES, confirió poder apud acta, a la mencionada abogada, la cual queda facultada según lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para que defendieran sus derechos, lo representara en todos los actos, instancias, grados e incidencias de la presente causa.

Por escrito del 25 de octubre de 2012 (folios 20 al 22), la abogada MARY MORA MORARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, en los términos allí indicados.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2012 (folio 23), el actor confirió poder apud acta al abogado WOLFANG VIELMA ARAUJO y ELISEO MORENO MONSALVE.

La profesional del derecho MARY MORA MORARES, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante el a quo, escrito de formalización de tacha de falsedad, en fecha 1° de noviembre de 2012, que cursa a los folios 24 y 25.

En diligencia de fecha 5 de noviembre de 2012, que obra en copia simple en los folios 26 y 27, el abogado WOLFANG VIELMA ARAUJO, co-apoderado judicial de la parte actora, acordó requerir al Juzgado de la causa, un cómputo de los días continuos de despacho, así como también los transcurridos desde el 3 de octubre del 2012, hasta el 25 del mismo mes y año, inclusive los días de despacho transcurrido durante referido lapso. Asimismo en esa misma diligencia expuso que por cuanto en la contestación de la demanda la parte intimada, promovió “la tacha de falsedad incidental de documento fundamental de la acción, consistente en la letra de cambio” (sic), insiste en no hacer vales dicho instrumento, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento quedaría reconocido, en virtud de no contestar la demanda en el tiempo oportuno, y siendo así la tacha resultaría improcedente por imperativo legal.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 28), el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO MORENO MONSALVE, solicitó al Tribunal a quo, que en cuanto a que la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda alega y hace valer la confesión ficta en que incurrió, ya que “no contestó dentro del término de los cinco (5) días siguiente a la oposición del decreto intimatorio, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil” (sic), y en consecuencia de dicha confesión, insiste en el merito y valor jurídico probatorio del instrumento cambiario.

Consta en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 29), el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ELISEO MORENO MONSALVE, solicitó al Tribunal de la causa, que en virtud que la parte demandada no contestó la demanda en el tiempo oportuno, ni tampoco promovió prueba en la presente demanda, procediera a decidir la causa con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 30), el Juzgado a quo, mandó a verificar por secretaria el cómputo de los días de despacho trascurrido desde el 3 de octubre de 2012, fecha esta en que se dio por intimado el ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA CARRERO, en el presente juicio, asimismo los lapsos procesales siguientes, del cual se evidencia que, de la nota suscritas por la secretaria al pie del mismo folio, que desde el 3 de octubre de 2012, “SE DIO POR INTIMADO EL DEMANDADO CIUDADANO WILLIAM JOSÉ VARELA CARRERO, TRANSCURRIENDO EL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012, COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA; DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO PARA HACER OPOSICIÓN A SABER LOS DÍAS: 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18 Y 19 DE OCTUBRE DE 2012; CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO PARA CONTESTAR; A SABER LOS DÍAS: 22, 23, 24, 25 Y 26 DE OCTUBRE DE 2012; QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO PARA PROMOVER PRUEBAS; A SABER LOS DÍAS: 29, 30 Y 31 DE OCTUBRE, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 Y 16 DE NOVIEMBRE DE 2012”(sic).

El 28 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión (folios 53 al 54), mediante declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fechas 21 y 26 de noviembre de 2012, por no haberse verificado los supuestos de procedibilidad del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] Este Tribunal para providenciar lo solicitado, precisa realizar las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará si efecto, no podrá proceder a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrán lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

De la interpretación literal de la norma antes transcrita resulta –como lo indica la representación de la parte demandante—que en el procedimiento por intimación, la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro lugar dentro de los cinco días siguientes aquel en que se formule la oposición, es decir, que si el demandado formula su oposición al decreto de intimación, al día siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, la contestación de la demanda será dentro de los cincos días siguientes.

A juicio del Tribunal, tal interpretación es contraria al principio de preclusión (orden consecutivo legal con fase de preclusión), según el cual, las diversas etapas del procedimiento se desenvuelve de forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, toda vez que, a la luz de la garantía constitucional del debido proceso, cada lapso procesal debe dejarse transcurrir íntegramente para pasar al siguiente.

En tal sentido, el lapso de diez días de despacho para hacer oposición al Decreto de Intimación, debe dejarse transcurrir íntegramente, para que precluído el mismo, se abra el lapso siguiente de cinco día para la contestación de la demanda.

En tales términos lo entiende y lo aplica el Máximo Tribunal del país. Así en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil, al resolver recurso de casación en un procedimiento por intimación, aplicó el principio de preclusión en los términos siguientes:

Afirma el sentenciador que el 18 de noviembre de 2003, los demandados se dieron por intimados a través de su apoderado, que el 25 de ese mismo mes y año se opusieron al decreto intimatorio y el 5 de diciembre de 2003, contestaron la demanda; hechos de los cuales dedujo que ocurrió la confesión ficta de los demandados, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos no presentaron pruebas que “…enervaran su defensa…” y la contestación de la demanda fue extemporánea, pues ocurrió al octavo día siguiente de aquel en que se ejerció la oposición del decreto intimatorio.
Esta Sala constata que en las actas del expediente no existe cómputo alguno que permita conocer los días de despacho transcurridos desde el 18 de noviembre de 2003, fecha en la cual el apoderado de los demandados se dio por intimado, hasta el 5 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual dio contestación a la demanda. Sin embargo, la Sala partiendo del supuesto que el tribunal de la causa dio despacho todos los días hábiles transcurridos desde la intimación, observa que fueron días hábiles de despacho los siguientes:
El miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de noviembre de 2003, y, el lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12 de diciembre de 2003.
De acuerdo con el cómputo anterior, sí los demandados se dieron por intimados el 18 de noviembre de 2003, el lapso de diez (10) días para oponerse al decreto intimatorio comenzó a correr al día siguiente, es decir, el miércoles 19 de noviembre de ese año, culminando el martes 2 de diciembre de 2003, considerando que dicho lapso debe transcurrir íntegramente, de conformidad con el principio de preclusión que rige nuestro sistema procesal.
Asimismo, se observa que el plazo para dar contestación a la demanda se inició el miércoles 3 de diciembre de ese año y terminó el martes 9 de diciembre de 2003; la contestación de la demanda se hizo el 5 de diciembre de ese año, lo cual demuestra que la contestación fue tempestiva ya que ocurrió dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto, se constata que el juez de la recurrida subvirtió el procedimiento, pues alteró el íter procesal al no dejar transcurrir íntegramente el lapso de oposición de diez (10) días, por considerar que culminó con la oposición de los demandados, error cuya consecuencia fue la declaratoria de confesión ficta con base en que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, lo cual causo la violación de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de los demandados. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-01010-191207-07477.htm, ponente Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso: JOAQUÍN PEREIRA MUJÍCA)

Según el precedente jurisprudencial antes transcrito, que acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional que en la tramitación de un procedimiento por intimación, no deje transcurrir íntegramente el lapso de oposición de diez (10) días, incurre en una subversión del orden procesal.

Así las cosas, en el presente caso, según resulta del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente y el cómputo de los lapsos procesales realizado por la secretaría de éste Juzgado, el demandando ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA CARRERO, el día miércoles 03 de octubre de 2012 (f. 17) se dio por intimado, el día siguiente jueves 04 de octubre discurrió el término de la distancia, y el lapso de diez (10) días para oponerse al decreto intimatorio comenzó a correr al día siguiente, es decir, el viernes 05 de octubre de ese año, culminando el viernes 19 de octubre de 2012, y el lapso de cinco (05) días para dar contestación a la demanda se inició el lunes 22 de octubre de 2012 y culminó el día viernes 26 de octubre de ese mismo año. La oposición al Decreto de Intimación, la formuló el demandado según escrito de fecha miércoles 17 de octubre de 2012 (f. 19) y contestó la demanda según escrito de fecha jueves 25 de octubre de 2012 (fs. 37 al 39), lo cual demuestra que la contestación fue TEMPESTIVA ya que ocurrió dentro del lapso de cinco (5) días establecidos por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandante, debido a la no verificación de los supuestos de procedibilidad del artículo 362 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.- [omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del texto copiado).

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2012 (al vuelto del folio 56), el Tribunal de la causa, previo cómputo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que el apelante pretende que se declare extemporáneo, el acto de contestación a la demanda realizada por el demandado y como consecuencia se declare la confesión ficta del mismo, a cuyo efecto el Tribu¬nal obser¬va:

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649; a cualquier hora de la las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Negrillas agregadas por esta Superioridad).

El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece lo relativo a los efectos de la oposición a la intimación, en los términos siguientes:

“...Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...”. (Negrillas propias de este Juzgado).

Las normas jurídicas supra citadas, se encuentran estrechamente vinculadas pues de ellas se desprende por una parte el lapso con el que cuenta para realizar oposición al decreto intimatorio y una vez realizada ésta, el lapso que se tiene para contestar la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, continuando el juicio por el procedimiento ordinario o breve de acuerdo con la cuantía.

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones supra transcritas, el procesalita Abdón Sánchez Noguera, en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, segunda edición. pp. 198 y 199, dispone:

“[Omissis]
Emitido el decreto de intimación y citado el demandado, se inicia eventualmente el tercer momento del procedimiento intimatorio, esto es la fase de oposición.
El artículo 651 del CPC consagra a favor del deudor intimado el derecho a formular oposición al decreto de intimación. Esa oposición del deudor constituye su declaración 'de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo que hace faltar la condición bajo la cual se habría producido la resolución notificada'
1. Lapso para formular la oposición
El derecho a oponerse que a su favor consagra el artículo 651 del CPC deberá ejercerlo el deudor dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a su notificación personal practicada conforme al artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192; si la intimación se hubiere practicado en la persona del defensor que el Tribunal le haya designado ante la imposibilidad de citación personal, la oposición deberá formularla dicho defensor dentro de diez días de despacho siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. En ambos casos, habrá de concederse el término de distancia si a ello hubiere lugar.
La oposición no requiere ser fundada o motivada; basta la simple manifestación del deudor intimado de expresar su voluntad de oponerse al decreto de intimación para que la misma se tenga como formalmente propuesta. No se requiere por tanto señalar las razones o fundamentos de la oposición y ello en razón de que al abrirse en virtud de la misma el juicio ordinario o breve según el caso y procederse en consecuencia a la apertura del lapso para la contestación de la demanda, será en ésta cuando el demandado alegue las defensas y excepciones que crea convenientes a sus derechos. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia considerando que 'basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio'.
Algunos autores, sostienen que la oposición debe ser 'debidamente fundamentada', o 'razonada', basándose tal criterio en la expresión 'seria fundamentada' utilizada en la Exposición de Motivos del Código de procedimiento Civil al referirse a la oposición del intimado. Pero la mayoría coincide con el criterio jurisprudencial expuesto, entre ellos Henríquez La Roche, Alid Zoppi y Corsi.
2. Efectos de no formularse oposición por el deudor intimado
Si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla, convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme, lo que permitirá procederse 'como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada',
Se seguirá en lo sucesivo el procedimiento correspondiente de la ejecución de sentencia previsto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
3. Efectos de la oposición formulada por el deudor intimado
a. El decreto de intimación queda sin efecto
Si el demandado o su defensor formulan oposición dentro del indicado lapso de diez días contados a partir de su intimación, el decreto de intimación pierde eficacia, queda sin efecto y por tanto ya no podrá procederse a la ejecución forzosa, debiendo esperarse a que se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento ordinario o breve que se abre con motivo de la oposición, para que conforme al resultado de la misma pueda adelantarse tal ejecución.
Arquímedes González, considera necesario un pronunciamiento judicial respecto de la oposición formulada por el deudor intimado en razón de su afirmación respecto a la oposición como actor fundado y no como simple anuncio, señalando la posibilidad de una vigencia parcial del decreto intimatorio no obstante formularse oposición.
Como ya se señalo antes, el artículo 652 del CPC determina como efecto inmediato y de pleno derecho de la oposición formulada 'en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor', la pérdida de todo efecto del derecho de intimación, haciéndose innecesaria decisión intimatoria o desestimatoria respecto de la oposición formulada conforme a los parámetros señalados. Establecer como condición para la pérdida de la vigencia del decreto intimatorio un pronunciamiento del tribunal que no es requerido por dicha norma, es crear una condición de apertura al juicio ordinario que choca con el debido proceso judicial.
b. Las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda
Al formular el demandado oposición al decreto de intimación, tanto el demandante como el demandado se tendrán por citados para la contestación de la demanda, sin que sea necesaria nueva citación o notificación alguna, pues el demandante por el solo hecho de proponer la demanda y el demandado por haber sido intimado se encuentra a derecho.
Una Particularidad del procedimiento constituye la fijación de un lapso único para la contestación de la demanda, independientemente de la tramitación posterior del mismo por la vía del procedimiento ordinario o del breve, pues tales procedimientos serán aplacables a partir de la contestación de la demanda atendiendo a la cuantía del juicio. Será entonces al quinto día que el demandado deberá producir su contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que crea conveniente.
El lapso para la contestación de la demanda se computará a partir del día siguiente a aquel en que ocurra el vencimiento del lapso concedido para formular la oposición y no a partir del día en que la misma sea formulada, a menos que la oposición se formule el último día del lapso; ello en razón del principio de preclusión de los lapsos procesales.
El demandante, en ejercicio del derecho que consagra el artículo 343 del CPC podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda. Ante tal posibilidad, el procedimiento se retrotrae al estado inicial, debiendo el Tribunal providenciar la reforma y el caso de admitirla dictar nuevo decreto de intimación y proceder a intimar nuevamente al demandado” (sic) (Subrayado por este Tribunal).

En el caso concreto mientras la parte actora realizaba las gestiones de intimación del ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA CARRERO, a través de un Tribunal Comisionado, éste compareció, asistido por la abogada MARY MORA MORARES, dándose por intimado en fecha 3 de octubre del año 2012; formulando oposición mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, al procedimiento de intimación instaurado, por lo que, de conformidad con la norma antes transcritas, quedó sin efecto el decreto de intimatorio quedando citado el demandado para la contestación de la demanda, acto éste que debía efectuarse dentro de los cinco días siguientes a su oposición, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, este Jurisdicente observa de la revisión del cómputo efectuado por la Secretaria del a quo que obra al folio 30, se evidencia que el demandado en fecha 3 de octubre de 2012, se dio por intimado, luego transcurrió un (1) día calendario consecutivo, correspondiente al término de distancia, transcurriendo de la siguiente manera: 4 de octubre del citado año; y posteriormente, es a partir del día siguiente que comienzan a contarse los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso para que la parte demandada pagara o formulara su oposición, según lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 19 del mismo mes y año, concluyendo así el lapso para darse por intimado, comenzándose a contar los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte intimada diera contestación a la demanda, los cuales transcurrieron así: 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2012.

Ahora bien, la parte intimada formuló la oposición al Decreto de Intimación, según escrito de fecha 17 de octubre de 2012, que obra al folio 5, es decir, al octavo día de despacho, por lo que la oposición fue efectuada en el lapso oportuno de diez (10) días de despacho; luego consignó su escrito de contestación a la demanda, el 25 del mismo mes y año, vale decir, el cuarto día, de los cinco días de despacho que le concede la ley para que realizara dicha actividad procesal, de lo que se deduce que la misma fue efectuada dentro del lapso que le otorga el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil al intimado, para dar contestación a la demanda.

Conforme a lo que ha quedado expuesto, la contestación de la demanda, fue realizada de manera tempestiva en este juicio, y por lo tanto, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencias de fechas 21 y 26 de noviembre de 2012, resulta improcedente, como acertadamente lo declaró el Tribunal de la causa; en consecuencia dado los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, admi¬nistrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2012, por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano DIÓGENES TORRES CASTRO, contra la decisión de fecha 28 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, dictada en el procedimiento seguido por el apelante en contra de el ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA CARRERO, por cobro de bolívares por vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fechas 21 y 26 de noviembre de 2012, por no haberse verificado los supuestos de procedibilidad del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO: De confor¬midad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita