REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.

203º y 154º
ASUNTO: EXP. 8420

PARTE DEMANDANTE: ROMULO ERNESTO GUTIERREZ CEBALLOS y MARIA TRINIDAD BASTO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.296.401 y V.- 10.898.333, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.994, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: YOEL ENRIQUE CARRERO MALAGUERA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.447.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 121.169, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

LA DEMANDA

Se inició la presente causa por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por ante éste Juzgado en fecha 23 de septiembre del 2010, por los ciudadanos ROMULO ERNESTO GUTIERREZ CEBALLOS y MARIA TRINIDAD BASTO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.296.401 y V.- 10.898.333, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, representados por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil; alegando en su escrito libelar que son poseedores legítimos del inmueble integrado por un predio de terreno propio con una casita de techo de tejas sobre paredes de bahareques, ubicado frente a la calle doce (12) de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL FRENTE, AL NORTE: hay paredes que separan de la calle doce; POR EL FONDO, AL SUR: hay cerca de estambre que separa terreno de Ovidio Vivas Carrero; POR EL LADO DERECHO, AL OCCIDENTE: hay cerca de estambre que separa de una callejuela de entrada y salida a la casa de Ovidio Vivas Carrero; Y POR EL LADO IZQUIERDO, AL ORIENTE: hay pared que separa propiedad de Celina Carrero de Mora, y que sobre el deslindado inmueble adquirieron derechos y acciones por compra que hicieran al ciudadano Etanislao Ramírez, y sobre el lote de terreno y casa poseen derechos y acciones en la proporción de un setenta y cinco (75%) por ciento o equivalentes a las tres cuartas partes del valor total del mismo, según se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 1974, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 1974, inserto bajo el N° 25, Folios 46 al 48, Tomo 1, Protocolo Primero.

Acompañó al libelo de la demanda copia certificada fotostáticas del documento perteneciente al cuaderno de comprobantes, ubicado bajo el consecutivo 0, año 1974, folio 14, copia certificada fotostática del documento perteneciente al cuaderno de comprobantes, ubicado bajo el consecutivo 0, año 1974, folio 12, copia certificada fotostática del documento protocolizado en el Protocolo Primero, Tomo 1, Número 13, Folio 10 del 1915, certificación genérica expedida por el Registrador acreditando sus propiedades del inmueble descrito sobre el 75% sobre los derechos y acciones del inmueble mencionado, según documento registrado bajo el Protocolo Primero, Tomo 1, Número 25, de fecha 24 de octubre de 1974, donde se acredita además que el restante 25% de los derechos y acciones no se encuentra insertos en ninguno de los protocolos llevados por ante el Registro, y a los efectos de demostrar que el 25% de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito aparecen a nombre de Ana María Ramírez, quien adquirió por herencia al fallecimiento de su progenitora Bonifacia Rosales de Ramírez, acaecido en fecha 16 de mayo de 1942, acompañaron declaración Fiscal expedida por el funcionario de ramo de fecha 16-04-51, bajo el N° 74, en copia fotostática certificada del documento perteneciente al cuaderno de comprobante ubicado el consecutivo 0, año 74 y folio 13.

Expresaron que el lote de terreno y la casa la han poseído durante treinta y cinco años en forma legítima, pública, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con el animo de tener el inmueble como propio de ellos, y sobre dicho terreno han fomentado con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas unas mejoras y bienhechurias consistentes en la demolición de la casa vieja de bahareques, construcción de una casa de techo de platabanda con vigas de concreto armado, paredes de bloque, pisos de cemento, conformada por porche, jardín sala, comedor, cocina, cinco habitaciones, un baño, lavadero, un estar y garaje, con sus respectivas puertas de hierro y madera, ventanas y portón en el garaje, construcción aledaña de una segunda casa, con techos de platabanda, paredes de cemento y bloque frisadas, vigas de concreto armado frisadas, pisos de cemento, compuesta por sala, comedor, cocina, lavadero, baño, una habitación y un garaje, con sus respectivas puertas y ventanas y portón en el garaje, la primera casa fue construida a partir del mes de junio del año 1975 hasta el mes de noviembre de 1978 cuando fue concluida y la segunda casa fue construida desde el 15 de febrero del año 2004 hasta el mes de agosto de 2006.

Manifestaron que la posesión que han tenido sobre el inmueble ha sido continua durante el tiempo indicado, ejerciendo sobre él actos materiales de goce y posesión, habitando las casas permanentemente, haciéndole mejoras y bienhechurias y ocupándolas como casas propias de habitación con perennidad y sin intermitencias, no interrumpida, nunca han dejado de ejercitar los actos materiales posesorios sobre el deslindado terreno y las casas por ellos construidas, nunca la actuación de un tercero ha desplazado o pretendido desplazar su posesión, porque nunca han sido perturbados, molestados o despojados de su posesión total o parcialmente, por lo que han ejercido la posesión y goce de la cosa en forma ininterrumpidamente durante treinta y cinco años; han mantenido la posesión pacifica, sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto u otros sujetos, nadie ha verificado actos tendientes a excluirlos y nadie ha afirmado el derecho contrario a su legitima posesión; pública porque se han comportado como los verdaderos titulares del derecho de propiedad, pues han exteriorizado sus animus domini o su animo de tener el inmueble descrito ante toda la colectividad la cosa como propia; no equivoca ya que no han tenido dudas sobre la intención de tener la cosa como propia, y en su desenvolvimiento de la posesión no ha habido signos de equivocidad, incertidumbre ni precariedad, por tanto no ha tenido durante el ejercicio de su posesión legitima sobre el citado inmueble ningún tipo de posesión y tenencia la demandada ni otra persona.

Afirmaron que los herederos de Bonifacia Rosales de Ramírez son Estanislao, Victoria, Filomena y Ana María Ramírez, habiendo adquirido los derechos y acciones sobre el inmueble descrito que fueron de los tres primeros mencionados según se evidencia de la documentación consignada que explica la tradición legal.

Fundamentaron la acción en los artículos 771, 772, 1952 y 1953 del Código Civil, manifestaron que por consiguiente tienen el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses posesorios sobre el citado inmueble y obtener la tutela definitiva con la decisión correspondiente que declare la propiedad de los derechos y acciones vinculados al inmueble descrito a su favor por Prescripción Adquisitiva Veintenal, por cuanto tienen la posesión legítima sobre la totalidad del inmueble descrito el cual ha sido mejorado por ellos, por ende les corresponde y así tiene que ser declarada por sentencia definitiva el otro 25% de los derechos y acciones que se encuentran acreditados a la demandada y es por ello que acuden a esta autoridad, para demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana Ana María Ramírez y a todas aquellas personas que se crean con derechos reales sobre el inmueble descrito, para que convengan o a ello sean compelidos por el Tribunal.

Expresaron que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil acompañaron certificación del Registrador competente para acreditar que las personas que aparecen como titular del inmueble son ellos en la porción del 75% de los derechos y acciones y el otro 25% no aparece acreditado en los títulos y protocolos del Registro Público por cuanto se trata de derechos y acciones que adquirió por herencia la demandada según se evidencia de planilla de Declaración Fiscal registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

Solicitaron que una vez admitida se ordenase la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo Cuarto, Título Cuarto, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble descrito de conformidad con el artículo 231 ejusdem en concordancia con el artículo 692 ibidem.

Estimaron la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS TREINTA CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (230.76 U.T)

En fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil diez (2010) (folio 41), el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada identificada plenamente en autos; se ordeno la publicación del edicto, emplazándose a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble. Se expidieron los recaudos de citación en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) comisionándose al efecto al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida (folio 45).

En fecha once (11) de octubre del dos mil diez (2010) (folio 43), obra agregada diligencia por la parte actora consignando los emolumentos para la citación de la demandada y a su vez confiriendo poder apud acta al abogado Jesús Manuel Pernia Belandria.

En fecha veinte (20) de enero del dos mil once (2011) (folio 46 y 47), obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignando el ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el correspondiente Edicto.

En fecha cuatro (04) de marzo del dos mil once (2011) (folio 49 al 68), obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignando los ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Los Andes donde aparecen publicados los correspondientes Edictos.

En fecha treinta (30) de marzo del dos mil once (folios 69 al 92), se recibió comisión signada con el N° 2010-327, y con oficio N° 2740-095, procedente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de los recaudos de citación de la demandada.

En fecha cuatro (04) de mayo del dos mil once (2011) (folio 93), obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara abogado defensor para la demandada de autos al igual que a los demandados desconocidos en el presente juicio.

En fecha cinco (05) de mayo del dos mil once (2011) (folio 94), por auto el Tribunal a los fines de resolver la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó a la secretaria del despacho, efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 30/03/2011 exclusive, fecha en que se recibió y agregó a los autos la comisión de citación de la demandada de autos hasta el día 05/05/2011, inclusive. La secretaria certificó que desde el día 30 de marzo del 2011 exclusive hasta el día 05 de mayo de 2011 inclusive, transcurrieron por ante este tribunal un total de VEINTIUN (21) días de despacho. Por auto separado en esta misma fecha el Tribunal designó como defensor judicial de la demandada de autos y de los demandados desconocidos, a la abogada Verónica Andara Ramírez, quien fue debidamente notificada en fecha 08 de junio del 2011.

En fecha trece (13) de junio del dos mil once (2011) (folio 99), por auto del Tribunal se declaró desierto el acto de aceptación al cargo de Defensor Judicial, por la no comparecencia de la abogada designada para tal cargo.

En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil once (2011) (folio 100), obra agregada diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando la designación de un nuevo Defensor Judicial para la demandada y para los demandados desconocidos.

En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil once (2011) (folio 101), por auto el Tribunal designó como defensor judicial de la demandada de autos y de los demandados desconocidos, a la abogada Mary Elizabeth Henech Dávila, quien fue debidamente notificada en fecha 15 de julio del 2011.

En fecha veinte (20) de julio del dos mil once (2011) (folio 105), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la Defensor Judicial designada abogada Mary Elizabeth Henech Dávila, quien acepto y juro cumplir fielmente con el cargo de Defensor Judicial de la demandada y de los demandados desconocidos.

En fecha cuatro (04) de agosto del dos mil once (2011) (folio 106), obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se expidieran los recaudos de citación para la defensora judicial designada.

En fecha diez (10) de agosto del dos mil once (2011) (folio 107), por auto el Tribunal a los fines de resolver la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, acordó expedir recaudos de citación para la defensora judicial designada.

En fecha siete (07) de octubre del dos mil once (2011) (folios 109 al 119), el Alguacil de éste despacho consignó los recaudos de citación, sin firmar por la Defensor Judicial designada, debido a que la misma para el momento de las visitas no se encontraba en el domicilio.

En fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil once (2011) (folio 120), obra agregada diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando la designación de un nuevo Defensor Judicial para la demandada y para los demandados desconocidos.


En fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil once (2011) (folio 121), por auto el Tribunal designó como defensor judicial de la demandada de autos y de los demandados desconocidos, a la abogada María Auxiliadora Salas Méndez, quien fue debidamente notificada en fecha 08 de noviembre del 2011.

En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil once (2011) (folio 125), por auto del Tribunal declaró desierto el acto de aceptación al cargo de la Defensora Judicial, por la no comparecencia de la abogada designada para tal cargo

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil once (2011) (folio 126), obra agregada diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando la designación de un nuevo Defensor Judicial para la demandada y para los demandados desconocidos.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil once (2011) (folio 127), por auto el Tribunal designó como defensor judicial de la demandada de autos y de los demandados desconocidos, al abogado Yoel Enrique Carrero Malaguera, quien fue debidamente notificado en fecha 30 de noviembre del 2011.

En fecha cinco (05) de diciembre del dos mil once (2011) (folio 131), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial designado abogado Yoel Enrique Carrero Malaguera, quien acepto y juro cumplir fielmente con el cargo de Defensor Judicial de la demandada y de los demandados desconocidos.

En fecha siete (07) de diciembre del dos mil once (2011) (folio 132), obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se expidieran los recaudos de citación para el defensor judicial designado.

En fecha trece (13) de diciembre del dos mil once (2011) (folio 133), por auto el Tribunal acordó expedir recaudos de citación para el defensor judicial designado.

En fecha veintiséis (26) de enero del dos mil doce (2012) (folios 135 y 136), el Alguacil de éste despacho consignó los recaudos de citación, firmados por el Defensor Judicial designado.

En fecha primero (01) de marzo del dos mil doce (2012) (folios 137 y 138) el Defensor Judicial de los codemandados, abogado Yoel Enrique Carrero Malaguera, consignó escrito de contestación a la demanda, haciéndolo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por motivo de Prescripción Adquisitiva, la cual fue incoada por los ciudadanos Romulo Ernesto Gutiérrez Caballos y María Trinidad Basto de Gutiérrez, en contra de su defendida, en tal sentido refutó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones judiciales, y que en el mismo afirman la parte demandante que son poseedores legítimos de un predio de terreno propio con una casita de techo de tejas sobre paredes de bahareques, ubicado frente a la calle doce (12) de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL FRENTE, AL NORTE: hay paredes que separan de la calle doce; POR EL FONDO, AL SUR: hay cerca de estambre que separa terreno de Ovidio Vivas Carrero; POR EL LADO DERECHO, AL OCCIDENTE: hay cerca de estambre que separa de una callejuela de entrada y salida a la casa de Ovidio Vivas Carrero; Y POR EL LADO IZQUIERDO, AL ORIENTE: hay pared que separa propiedad de Celina Carrero de Mora, tal afirmación la negó, rechazó, y contradijo por ser falsa de todas falsedad.

Manifestó que los actores afirmaron que sobre el deslindado inmueble adquirieron derechos y acciones en proporción de un 75% o equivalentes a las tres cuartas partes del valor total del mismo, por una supuesta compra que hicieron al ciudadano Etanislao Ramírez Rosales, según se evidencia en el presunto documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 1974 y, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 1974, inserto bajo el N° 25, Folios 46 al 48, Tomo 1, Protocolo Primero, tal afirmación la negó, rechazó, y contradijo por ser falsa de todas falsedad en virtud de que ninguno de los accionantes, adquirieron derechos y acciones y aún menos han comprado ningún lote de terreno al ciudadano Etanislao Ramírez Rosales como confirman en los supuestos documentos anteriormente señalados.

Expresó que en el escrito de demanda los demandantes continúan afirmando una serie de supuestos documentos como son copias certificadas fotostáticas del documento perteneciente al cuaderno de comprobantes, ubicado bajo el consecutivo 0, año 1974, folio 14, copia certificada fotostática del documento perteneciente al cuaderno de comprobantes, ubicado bajo el consecutivo 0, año 1974, folio 12, copia certificada fotostática del documento protocolizado en el Protocolo Primero, Tomo 1, Número 13, Folio 10 del 1915, certificación genérica expedida por el Registrador donde les acredita dizque (sic) la propiedad sobre los derechos y acciones del inmueble descrito anteriormente, además dizque (sic) acredita que el 25% restante de los derechos y acciones no se encuentra inscritos en ninguno de los protocolos llevados por ese Registro, tal afirmación la negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser falsa de todas falsedad.

Señaló que aunado a lo anterior, los demandantes continúan afirmando en su libelo que el 25% de los derechos y acciones aparecen a nombre de su defendida, quien adquirió por herencia al fallecimiento de su progenitora Bonifacia Rosales de Ramírez, acaecido en fecha 16 de mayo de 1942, según declaración fiscal expedida en fecha 16-04-51, bajo el N° 74, perteneciente al cuaderno de comprobante ubicado el consecutivo 0, año 74 y folio 13y que en nombre de su defendida, tal afirmación la negó, rechazó y contradijo.

Indicó que los actores afirman que el lote de terreno y casa la han poseído durante treinta y cinco años de forma legítima, es decir, pública, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca, tal afirmación la negó, rechazó, y contradijo por ser falsa de todas falsedad.

Formuló que los demandantes afirmaron en el libelo de la demanda, que sobre el inmueble fomentaron con dinero propio unas supuestas mejoras y bienhechurias consistentes en la demolición de la casa vieja de bahareques, construcción de una casa de techo de platabanda con vigas de concreto armado, paredes de bloque, pisos de cemento, conformada por porche, jardín sala, comedor, cocina, cinco habitaciones, un baño, lavadero, un estar y garaje, con sus respectivas puertas de hierro y madera, ventanas y portón en el garaje, construcción aledaña de una segunda casa, con techos de platabanda, paredes de cemento y bloque frisadas, vigas de concreto armado frisadas, pisos de cemento, compuesta por sala, comedor, cocina, lavadero, baño, una habitación y un garaje, con sus respectivas puertas y ventanas y portón en el garaje, tal afirmación la negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser falsa de todas falsedad.

Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada los fundamentos de derecho en que basa la pretensión la parte actora.

Opuso, rechazó y contradijo en nombre de su defendida, todos y cada uno de los particulares peticionados por los demandantes en el Capitulo Tercero del escrito libelar y que en estos términos dejó contestada la demanda incoada en contra de su representada, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados, estimó la presente actuación en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

En fecha dos (02) de marzo del dos mil doce (2012) (folio 139), obra agregada nota de secretaria donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de veinte días en cuanto al auto de fecha 13/12/2011.

En fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012) (folio 139), obra agregada nota de secretaria donde se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte actora.

En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil doce (2012) (folio 139), obra agregada nota de secretaria donde se dejó constancia que venció el lapso de quince días en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil doce (2012) (vto folio 139), obra agregada nota de secretaria donde dejó constancia que se agregó escrito de pruebas.

En fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012) (folios 140 al 144), la parte actora a través de escrito promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO DOCUMENTAL: Promovió copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1974, folio 46, que obra agregada a los folios 8 al 11.

SEGUNDO: Promovió copia fotostática certificada del título protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 24 de octubre de 1974, bajo el N° 25, Tomo I, Protocolo Primero mediante el cual sus mandantes adquirieron el 75% del inmueble descrito.

TERCERO: Promovió valor jurídico favorable resultante de copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1974, Folio 14, que corre agregado a los autos a los folios 15 y 16.

CUARTO: Promovió copia fotostática certificada del documento protocolizado en la citada Oficina del Registro Público el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1974, N° 11, que corre agregado al folio 14.

QUINTO: Promovió copia fotostática certificada del documento protocolizado en la citada Oficina del Registro Público el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1974, N° 12, que corre agregado a los folios 21, 22 y 23.

SEXTO: Promovió copia fotostática certificada del documento protocolizado en la citada Oficina del Registro Público el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1915, N° 13, Tomo I, Folios 10 y su vto; que corre agregado a los folios 25 al 28.

SEPTIMO: Promovió copia fotostática certificada del documento protocolizado en la citada Oficina del Registro Público el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1974, Folios 13; que corre agregado a los folios 29 al 34.

OCTAVO: Promovió Certificación Genérica expedida por la citada Oficina del Registro Público del Municipio Rivas Dávila agregada a los autos, donde consta que sus poderdantes son propietarios del 75% del inmueble descrito objeto del presente juicio por haber adquirido la propiedad según titulo protocolizado en fecha 24 de octubre de 1974, bajo el N° 25, Tomo I, Protocolo Primero, deduciéndose que el 25% de la titularidad aparece a nombre de la demandada Ana María Ramírez quien hubo por herencia de Bonifacia Rosales de Ramírez, quien murió ab intestato el 16 de mayo de 1942, según declaración fiscal de fecha 16/04/1951.

NOVENO: TESTIMONIAL: Promovió la siguiente lista de testigos: ADELFO MENDEZ, POLICARPO VILLAMIZAR, UBALDO RAMIREZ, ONOFRE ROSALES, LUIS GREGORIO CONTRERAS MEDINA, MORELBA YNORU DELGADO MORET y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 3.296.258, V.- 13.790.591, V.- 3.294.338, V.- 8.070.327, V.- 10.897.223, V.- 13.525.081 y V.- 8.079.958, domiciliados en el Sector la Plazuela de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, solicitó que a los testigos se les tomara declaración según interrogatorio que le sería formulado en la oportunidad que fijara el Tribunal previa las formalidades de Ley, asumiendo con el carácter ya acreditado la carga de presentarlos ante el Tribunal para su interrogatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO: INSPECCION JUDICIAL. Promovió Inspección Judicial y a tal efecto pidió el traslado y constitución del Tribunal al sitio que oportunamente indicaría en las inmediaciones del Sector La Plazuela, de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, designándose un práctico y un fotógrafo para que se deje constancia de los siguientes particulares:
1.- De la existencia de un inmueble constituido por dos casas contiguas propia para habitación, con dos garajes que unidas forman una sola, comprendidas dentro de los siguientes linderos: FRENTE, AL NORTE: calle doce; FONDO, AL SUR: pared de bloque que separa inmueble que fue de Ovidio Vivas Carrero, hoy de Sucesores; COSTADO DERECHO, AL OCCIDENTE: callejuela de entrada y salida que fue de Ovidio Vivas Carrero; COSTADO IZQUIERDO, AL ORIENTE: terreno que fue de Celina Carrero de Mora.
2.- Se deje constancia que la casa principal está construida de pisos actualmente de cerámica, paredes de bloque frisadas, columnas de cabilla y cemento frisadas, techo de platabanda, compuesta de porche con jardín, sala, comedor, cocina, cinco habitaciones, un baño, lavadero, garaje, con puertas y ventanas de hierro. La casa aledaña esta construida de pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, columnas de cabilla y cemento frisadas, techo de platabanda, compuesta de sala, comedor, lavadero, una habitación, con sus respectivas puertas y ventanas; el garaje con su respectivo piso y portón de hierro.
3.- Se deje constancia de las personas que habitan los inmuebles descritos.

En fecha nueve (09) de abril del dos mil doce (2012) (folio 145) por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil doce (2012) (folio 176) por auto del Tribunal acordó notificar a las partes haciéndoles saber que los informes deben presentarse en el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste agregada en autos la ultima de las notificaciones practicadas, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se expidieron las respectivas boletas, quedando notificada la parte actora en fecha 25/09/2012 y la parte demandada en fecha 04/03/2013.

En fecha dos (02) de abril del dos mil trece (2013) (folios 181 al 185) obra agregado escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual lo hizo de la siguiente manera:

Alegó que la pretensión de la parte actora para que se le reconozca la propiedad del 25% de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito que pertenecía a la demandada de autos Ana María Ramírez por concepto de herencia, quedó debidamente demostrada en el curso del presente procedimiento especial, pues quedó establecida la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, ya que la parte demandante alegó la posesión legítima del lote de terreno descrito y casa de habitación descrita y por ende del referido porcentaje vinculado a la titularidad de Ana María Ramírez, como también quedó demostrada que dicha posesión data de mas de veinte años, es decir, mas del lapso legal para adquirir por prescripción.

Manifestó que los hechos esgrimidos quedaron demostrado mediante los medios probatorios presentados como lo fueron, la copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1974, folio 46, que corre agregado a los folios 8 al 11; la copia fotostática certificada del título protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 24 de octubre de 1974, bajo el N° 25, Tomo I, Protocolo Primero mediante el cual sus mandantes adquirieron el 75% del inmueble descrito; la copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1974, Folio 14, que corre agregado a los autos a los folios 15 y 16; la copia fotostática certificada del documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1974, N° 11, que corre agregado al folio 14; la copia fotostática certificada del documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1974, N° 12, que corre agregado a los folios 21, 22 y 23; la copia fotostática certificada del documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1915, N° 13, Tomo I, Folios 10 y su vto; que corre agregado a los folios 25 al 28; la copia fotostática certificada del documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1974, Folios 13; que corre agregado a los folios 29 al 34; la Certificación Genérica expedida por la citada Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila agregada a los autos, donde consta que sus poderdantes son propietarios del 75% del inmueble descrito objeto del presente juicio por haber adquirido la propiedad según titulo protocolizado en fecha 24 de octubre de 1974, bajo el N° 25, Tomo I, Protocolo Primero, deduciéndose que el 25% de la titularidad aparece a nombre de la demandada Ana María Ramírez quien hubo por herencia de Bonifacia Rosales de Ramírez, quien murió ab intestato el 16 de mayo de 1942, según declaración fiscal de fecha 16/04/1951.

Manifestó que en cuanto al 25% de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito corresponde la titularidad a la ciudadana Ana María Ramírez, quien hubo por herencia de su progenitora Bonifacia Rosales de Ramírez, quien murió ab intestato el 16 de mayo de 1942, según Declaración Fiscal de fecha 16/04/1951 y que el 75% corresponde a sus poderdantes según titulo protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 24 de octubre de 1974, bajo el N° 25, Tomo I, Protocolo Primero.

Expresó que en el lapso probatorio declararon los testigos ADELFO MENDEZ, POLICARPO VILLAMIZAR, UBALDO RAMIREZ, ONOFRE ROSALES, LUIS GREGORIO CONTRERAS MEDINA, MORELBA YNORU DELGADO MORET y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 3.296.258, V.- 13.790.591, V.- 3.294.338, V.- 8.070.327, V.- 10.897.223, V.- 13.525.081 y V.- 8.079.958, domiciliados en el Sector la Plazuela de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quienes son hábiles y contestes en declarar con diferencia de palabras y sin contradicciones que sus poderdantes han tenido la posesión legítima del inmueble descrito, desde hace mas de veinte años, que conocen a sus representados y tienen conocimiento sobre las circunstancia de hecho, modo, tiempo y lugar de lo explanado en el libelo de la demanda de Prescripción Adquisitiva del inmueble descrito a los autos, que igualmente consta en la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal que el inmueble descrito ubicado en las inmediaciones del Sector La Plazuela, de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se constató la existencia de un inmueble constituido por dos casas contiguas propia para habitación, con dos garajes que unidas forman una sola, comprendidas dentro de los siguientes linderos: FRENTE, AL NORTE: calle doce; FONDO, AL SUR: pared de bloque que separa inmueble que fue de Ovidio Vivas Carrero, hoy de Sucesores; COSTADO DERECHO, AL OCCIDENTE: callejuela de entrada y salida que fue de Ovidio Vivas Carrero; COSTADO IZQUIERDO, AL ORIENTE: terreno que fue de Celina Carrero de Mora; se dejó constancia que la casa principal está construida de pisos actualmente de cerámica, paredes de bloque frisadas, columnas de cabilla y cemento frisadas, techo de platabanda, compuesta de porche con jardín, sala, comedor, cocina, cinco habitaciones, un baño, lavadero, garaje, con puertas y ventanas de hierro. La casa aledaña esta construida de pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, columnas de cabilla y cemento frisadas, techo de platabanda, compuesta de sala, comedor, lavadero, una habitación, con sus respectivas puertas y ventanas; el garaje con su respectivo piso y portón de hierro; se dejó constancia que las personas que habitan los inmuebles descritos son sus poderdantes con su familia, acreditándose con esta prueba que son ellos los que tienen la posesión del inmueble porque lo habitan, y fueron fomentadas por ellos.

Afirmó que con la prueba testimonial se demostró que las bienhechurias son de la propiedad o posesión de sus mandantes y se demostró que la demandada Ana María Ramírez y ninguna otra persona tienen derechos sobre el inmueble descrito.

Expresó que con la Inspección Judicial quedó plenamente demostrada la posesión actual y según el artículo 779 del Código Civil el poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior se presume que ha poseído en el tiempo intermedio.

Por último solicitó que se declare con lugar la acción de Prescripción Adquisitiva sobre el 25% del inmueble descrito, a favor de sus mandantes con la advertencia que la casa y bienhechurias fueron fomentadas a las únicas expensas de sus representados.

En fecha dos (02) de abril del dos mil trece (2013) (folio 186), obra agregada nota de secretaría dejando constancia que venció lapso de quince días de despacho, para que las partes presentaran sus informes.

En fecha doce (12) de abril del dos mil trece (2013) (folio 187), obra agregada nota de secretaría dejando constancia que venció lapso de ocho días de despacho, en cuanto a la observación a los informes.


DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS



PRIMERO DOCUMENTAL: Promovió copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1974, folio 46, que obra agregado a los folios 8 al 11.

SEGUNDO: Promovió copia fotostática certificada del título protocolizado en la citada Oficina de Registro en fecha 24 de octubre de 1974, bajo el N° 25, Tomo I, Protocolo Primero mediante el cual sus mandantes adquirieron el 75% del inmueble descrito.

TERCERO: Promovió valor jurídico favorable resultante de copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1974, Folio 14, que obra agregado a los autos a los folios 15 y 16.

CUARTO: Promovió copia fotostática certificada del documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1974, N° 11, que obra agregado al folio 14.

QUINTO: Promovió copia fotostática certificada del documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1974, N° 12, que obra agregado a los folios 21, 22 y 23.

SEXTO: Promovió copia fotostática certificada del documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1915, N° 13, Tomo I, Folios 10 y su vto; que obra agregado a los folios 25 al 28.

SEPTIMO: Promovió copia fotostática certificada del documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público el Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° Consecutivo 0, año 1974, Folios 13; que obra agregado a los folios 29 al 34.

OCTAVO: Promovió Certificación Genérica expedida por la citada Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila agregada a los autos, donde consta que sus poderdantes son propietarios del 75% del inmueble descrito objeto del presente juicio por haber adquirido la propiedad según titulo protocolizado en fecha 24 de octubre de 1974, bajo el N° 25, Tomo I, Protocolo Primero, deduciéndose que el 25% de la titularidad aparece a nombre de la demandada Ana María Ramírez quien hubo por herencia de Bonifacia Rosales de Ramírez, quien murió ab intestato el 16 de mayo de 1942, según declaración fiscal de fecha 16/04/1951.

Observa ésta sentenciadora, en cuanto a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de los documentos promovidos por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas que dichas instrumentales, pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que las mismas, fueron otorgadas con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, que define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Criterio que comparte quien aquí sentencia, pues de dichas instrumentales, se evidencia que los demandantes, Rómulo Ernesto Gutiérrez Ceballos y María Trinidad Bastos de Gutiérrez, son propietarios del 75% del inmueble que se encuentra ubicado frente a la Calle Doce (12) de la Población de Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL FRENTE, AL NORTE: Hay paredes que separa de la calle Doce; POR EL FONDO, AL SUR: Hay cerca de estambre que separa terreno de Ovidio Vivas Carrero; POR EL LADO DERECHO, AL ACCIDENTE: Hay cerca de estambre que separa una callejuela de entrada y salida a la casa de Ovidio Vivas Carrero; y POR EL LADO IZQUIERDO, AL ORIENTE: Hay pared que separa propiedad de Celina Carrero de Mora, y que el restante 25% pertenece a la demandada Ana María Ramírez según se evidencia de la planilla fiscal que obra al folio 31 del presente expediente, razón por la cual ésta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, le otorga pleno valor a las referidas instrumentales que prueban de manera fehaciente que el 25% del inmueble que pretenden adquirir la parte actora es propiedad de la accionada ciudadana Ana María Ramírez. Así se valoran.


NOVENO: TESTIMONIAL: Promovió la siguiente lista de testigos: ADELFO MENDEZ, POLICARPO VILLAMIZAR, UBALDO RAMIREZ, ONOFRE ROSALES, LUIS GREGORIO CONTRERAS MEDINA, MORELBA YNORU DELGADO MORET y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 3.296.258, V.- 13.790.591, V.- 3.294.338, V.- 8.070.327, V.- 10.897.223, V.- 13.525.081 y V.- 8.079.958, domiciliados en el Sector la Plazuela de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, solicitó que a los testigos se les tomara declaración según interrogatorio que le sería formulado en la oportunidad que fijara el Tribunal previa las formalidades de Ley, asumiendo con el carácter ya acreditado la carga de presentarlos ante el Tribunal para su interrogatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y repuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Observa ésta sentenciadora que los ciudadanos, Adelfo Méndez Rosales, Villamizar Poilicarpo, Onofre Rosales Rosales, Luis Gregorio Contreras Medina y Morelba Ynoru Delgado Moret titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.296.258, V-13.790.591, V-8.070.327, V-10.897.223 y V-13.525.081, respectivamente, domiciliados en la población de Bailadores, declararon en calidad de testigos, por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, en fechas 16 de Mayo del 2012, y 17 de Mayo del 2012, respectivamente, donde al ser interrogados por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Jesús Manuel Pernia Belandria contestaron lo siguiente: Que si conocen desde hace muchos años a los ciudadanos Rómulo Ernesto Gutiérrez y María Trinidad Bastos de Gutiérrez en promedio desde hace mas de 42 años; Que si les consta que los ciudadanos Rómulo Ernesto Gutiérrez y María Trinidad Bastos de Gutiérrez son propietarios de un inmueble que se alindera de la siguiente manera: Por el frente Calle 12, Costado Derecho: Callejuela que conduce al terreno que fue de Ovidio Vivas, Costado Izquierdo: Con terreno que fue de Celina Carrero de Mora y por el Fondo: Colinda con Terreno que fue de Ovidio Vivas; Que las casas a las que se refieren fueron construidas por los ciudadanos Rómulo Ernesto Gutiérrez y María Trinidad Bastos de Gutiérrez con dinero de su propio peculio y les consta que en el lote de terreno construyeron dos casas contiguas de varias habitaciones, baños, cocina, comedor, porche, techos de platabanda, paredes de bloques, pisos de cerámicas y tienen viviendo allí mas de 40 años; Que si les consta que los ciudadanos Rómulo Ernesto Gutiérrez y María Trinidad Bastos de Gutiérrez, han ejercido la posesión sobre el terreno y las casas descritas en forma pacifica y a la vista de todos desde hace mas de 40 años; Que si han habitado el inmueble en forma permanente y sin interrupción y que ahí cocinan y duermen; Que los ciudadanos Rómulo Ernesto Gutiérrez y María Trinidad Bastos de Gutiérrez, han estado en la posesión de esos inmuebles en forma pacifica y nadie los ha molestado ni perturbado, porque ellos son muy buenos y no se meten con nadie; Que los únicos dueños que han conocido de esos inmuebles son los ciudadanos Rómulo Ernesto Gutiérrez y María Trinidad Bastos de Gutiérrez; Que todos los hechos que declararon les consta porque son vecinos cercanos del lugar donde se encuentra el inmueble.

Considera ésta Juzgadora, que las declaraciones rendidas por los testigos antes señalados, evacuados por la parte actora, se deben valorar en virtud de que dichos testigos fueron contestes entre sí, y no hubo contradicciones en sus declaraciones, al señalar, que los ciudadanos Rómulo Ernesto Gutiérrez y María Trinidad Bastos de Gutiérrez, son los poseedores por mas de cuarenta (40) años del inmueble objeto del presente litigio, que posee los siguientes linderos: Por el frente Calle 12, Costado Derecho: Callejuela que conduce al terreno que fue de Ovidio Vivas, Costado Izquierdo: Con terreno que fue de Celina Carrero de Mora y por el Fondo: Colinda con Terreno que fue de Ovidio Vivas, y que han ejercido la posesión del mismo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, por mas de cuarenta (40) años, razón por la cual ésta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes señalados a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECIMO: INSPECCION JUDICIAL. Promovió Inspección Judicial y a tal efecto pidió el traslado y constitución del Tribunal al sitio que oportunamente indicaría en las inmediaciones del Sector La Plazuela, de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, designándose un práctico y un fotógrafo para que se deje constancia de los siguientes particulares:
1.- De la existencia de un inmueble constituido por dos casas contiguas propia para habitación, con dos garajes que unidas forman una sola, comprendidas dentro de los siguientes linderos: FRENTE, AL NORTE: calle doce; FONDO, AL SUR: pared de bloque que separa inmueble que fue de Ovidio Vivas Carrero, hoy de Sucesores; COSTADO DERECHO, AL OCCIDENTE: callejuela de entrada y salida que fue de Ovidio Vivas Carrero; COSTADO IZQUIERDO, AL ORIENTE: terreno que fue de Celina Carrero de Mora.
2.- Se deje constancia que la casa principal está construida de pisos actualmente de cerámica, paredes de bloque frisadas, columnas de cabilla y cemento frisadas, techo de platabanda, compuesta de porche con jardín, sala, comedor, cocina, cinco habitaciones, un baño, lavadero, garaje, con puertas y ventanas de hierro. La casa aledaña esta construida de pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, columnas de cabilla y cemento frisadas, techo de platabanda, compuesta de sala, comedor, lavadero, una habitación, con sus respectivas puertas y ventanas; el garaje con su respectivo piso y portón de hierro.
3.- Se deje constancia de las personas que habitan los inmuebles descritos.

Obra al folio (151), Inspección Judicial realizada por éste Tribunal, en la cual para la evacuación de la misma éste Juzgado se trasladó y constituyó en la plazuela, de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: El Tribunal Observó la existencia de un inmueble constituido por dos casas contiguas propias para habitación, con dos garajes que unidas forman una sola comprendida dentro de los linderos especificados en el particular primero de lo solicitado en la inspección judicial; Segundo: Se dejó constancia que en el inmueble donde se constituyó el Tribunal esta compuesto por tres habitaciones para dormitorio y dos habitaciones pequeñas que funcionan como deposito, un baño, lavadero, garaje, con puertas de madera y dos puertas de hierro con vidrio, pisos de cerámica excepto el área de servicio que es de cemento pulido, paredes frisadas y pintadas, columnas de cabilla y cemento, platabanda, tiene porche, garaje y un pequeño jardín. La casa aledaña tiene piso de cemento, paredes frisadas, columna de cemento, comedor dormitorio, lavadero y baño con sus respectivas puertas y ventanas, el garaje con piso y portón de hierro; Tercero: Por información de los poromoventes de la prueba, en el inmueble inspeccionado se encontraban viviendo las siguientes personas: Rómulo Ernesto Gutiérrez Ceballos, María Trinidad Bastos Gutiérrez y William Aldemar Gutiérrez Bastos. Es todo.

Observa ésta sentenciadora que dicha inspección constituye un documento público o autentico que hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, asimismo la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 12 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 01-0928, dejó establecido el siguiente criterio: “… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba , toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente” Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera que la misma es pertinente en la presente causa, ya que, al momento del traslado y constitución de éste Tribunal al inmueble ubicado en el sector la plazuela, de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se pudo verificar y constatar por información de los ciudadanos, Rómulo Ernesto Gutiérrez Ceballos, María Trinidad Bastos Gutiérrez, que son ellos quienes habitan y poseen el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.

Observa ésta sentenciadora que la demandada Ana María Ramírez, no promovió pruebas, en lapso procesal correspondiente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra las Pruebas en el Derecho Venezolano pagina 213 establece:

“…Es indudable que la regla de la carga de la prueba faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió; allí tiene el resultado adverso quien le correspondía probar y no lo hizo. No obstante, basados en los valores de la justicia y la verdad, asumimos la tesis que el juez debe procurar, con las facultades otorgadas por la ley procesal consistentes en decretar oficiosamente la producción de pruebas, investigar los hechos y llegar a la verdad…”

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos. ASI SE ESTABLECE.

De la motiva.

A los fines de fundamentar la presente acción de prescripción adquisitiva y analizar cada uno de sus requisitos, es necesario citar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

ARTÍCULO 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

ARTÍCULO 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.

Para el doctrinario Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”

En este orden de ideas, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra del Código Civil comentado Pág. 305, señala lo siguiente:

“…La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en esté artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales. Los vicios principales de la posesión son tres: Violencia, clandestinidad y la condición de precaria, que generalmente se entiende hoy tocante a la posesión que se tiene en nombre de otro.

La posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesion no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son, pues, caracteres distintos la continuidad y la no interrupción, lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su propia voluntad, como si hubiese abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquel, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda contra el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella.

Es pacifica cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido temido de ser inquietado en manera alguna; es pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal la incertidumbre de si lo tenia en deposito o como suyo propio. También puede ser equivoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos, y se ignora quien es el que efectivamente la tiene.

La última cualidad es la del animo sibi habendi, de que hablamos, pues para que exista la posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la intención de adquirir”

Según los criterios doctrinarios Up Supra citados, nuestra jurisprudencia también ha sido pacifica, al señalar los requisitos que se debe constatar para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva o usucapión

Al respecto la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani dejó establecido el siguiente criterio “…Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”

De igual manera la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, señalo lo siguiente “…Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil”.

Asimismo y en otro criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga pruebe la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…”

Conforme a la norma, doctrina y jurisprudencia antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En este orden de ideas, ésta sentenciadora estima necesario determinar si la parte demandante, es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.

En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa. Observa quien aquí juzga, que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde el año 1974, fue ejercida de manera continúa, de forma permanente, ello se desprende de los documentos consignados por los demandantes, donde se demuestra que desde el año 1974 son propietarios del 75% del inmueble objeto de la presente controversia, así como también de los testigos evacuados que fueron contestes al señalar que los demandantes Rómulo Ernesto Gutiérrez Ceballos, María Trinidad Bastos Gutiérrez han poseído el referido inmueble en forma continua durante mas de 40 años.

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa ésta Juzgadora que la parte actora, ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra la declaración de los testigos que señalan que los ciudadanos Rómulo Ernesto Gutiérrez Ceballos, María Trinidad Bastos Gutiérrez han sido los únicos dueños del inmueble objeto de la demanda desde hace mas de treinta años.

El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, se evidencia que tal situación fue perfectamente cumplida, tal como lo demostró, la parte demandante por las testimoniales evacuadas, donde señalaron los testigos, que los demandantes Rómulo Ernesto Gutiérrez Ceballos, María Trinidad Bastos Gutiérrez, han poseído el inmueble objeto del litigio a la vista de toda la comunidad así como también, del documento público que les acredita la propiedad del 75% del referido inmueble.

El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el animo de propietario, es decir, con el animus; éste requisito queda comprobado al evidenciarse que los demandantes realizaron unas mejoras al inmueble objeto del litigio, tal como lo señalan la inspección judicial, realizada por éste Tribunal, donde se dejo constancia del estado en que se encuentra el inmueble y de las testimoniales, en las que igualmente afirman que los ciudadanos Rómulo Ernesto Gutiérrez Ceballos, María Trinidad Bastos Gutiérrez, son los únicos dueños del inmueble en cuestión, así como también, del documento público que les acredita la propiedad del 75% del referido inmueble.

El Quinto requisito concerniente a que el poseedor, obtente una posesión de manera pacifica, es decir que no haya sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; dicho requisito se comprueba de las declaraciones de los testigos, que afirmaron que nunca han observado violencia para perturbar la posesión de los ciudadanos Rómulo Ernesto Gutiérrez Ceballos, María Trinidad Bastos Gutiérrez.

El Sexto requisito referente a que, el demandante haya ejercido la posesión de manera no equivoca, es decir cuando el poseedor constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; tal requisito se comprueba de las testimoniales evacuadas y del documento público que data del año 1974 que les acredita la propiedad del 75% del inmueble objeto del litigio, por lo cual se observa que los ciudadanos Rómulo Ernesto Gutiérrez Ceballos, María Trinidad Bastos Gutiérrez han poseído el bien objeto de la demanda desde hace mas de 40 años.

En virtud de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, queda comprobada así la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva, en consecuencia ésta juzgadora debe concluir necesariamente que los ciudadanos RÓMULO ERNESTO GUTIÉRREZ CEBALLOS, MARÍA TRINIDAD BASTOS GUTIÉRREZ, han vivido y poseído legítimamente desde hace más de cuarenta (40) años la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado Frente a la Calle 12 de la población de Bailadores del Estado Mérida, manteniendo el inmueble en buenas condiciones, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida, a la vista de todos y con el animo de poseer la cosa como suya propia, sobre el referido inmueble, y en razón de que la parte demandada no logro demostrar, ni contradecir la pretensión esgrimida por parte de los demandantes, quien aquí sentencia, declara con lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por los ciudadanos Rómulo Ernesto Gutiérrez Ceballos, María Trinidad Bastos Gutiérrez en contra de la ciudadana Ana María Ramírez. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara procedente la prescripción adquisitiva solicitada por los ciudadanos Rómulo Ernesto Gutiérrez Ceballos, María Trinidad Bastos Gutiérrez, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.296.401 y V-10.898.333 sobre el 25% del inmueble que se encuentra ubicado en la Calle 12 de la población de Bailadores del Estado Mérida, que era propiedad de la ciudadana Ana María Ramírez, según se evidencia del Certificado de Liberación emitido por la Inspectoría Fiscal de Timbres y Cigarrillos del Estado Mérida de fecha 16 de abril de 1951 bajo el Nº 74, posteriormente Registrado ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en el Trimestre Cuarto del año 1974 Bajo el Nº 10, Consecutivo: 0, Folio 13, cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE, AL NORTE: Hay paredes que separa de la calle Doce; POR EL FONDO, AL SUR: Hay cerca de estambre que separa terreno de Ovidio Vivas Carrero; POR EL LADO DERECHO, AL ACCIDENTE: Hay cerca de estambre que separa una callejuela de entrada y salida a la casa de Ovidio Vivas Carrero; y POR EL LADO IZQUIERDO, AL ORIENTE: Hay pared que separa propiedad de Celina Carrero de Mora.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como suficiente titulo de propiedad del 25% del inmueble ubicado en la Calle 12 de la Población de Bailadores, Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE, AL NORTE: Hay paredes que separa de la calle Doce; POR EL FONDO, AL SUR: Hay cerca de estambre que separa terreno de Ovidio Vivas Carrero; POR EL LADO DERECHO, AL ACCIDENTE: Hay cerca de estambre que separa una callejuela de entrada y salida a la casa de Ovidio Vivas Carrero; y POR EL LADO IZQUIERDO, AL ORIENTE: Hay pared que separa propiedad de Celina Carrero de Mora, a favor de los ciudadanos Rómulo Ernesto Gutiérrez Ceballos, María Trinidad Bastos Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.296.401 y V-10.898.333.

TERCERO: Se condena a la demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Sandra Contreras

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am). Una copia se agregó al expediente Nº 8420. Otra se dejó para el archivo de éste Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Sandra Contreras
CYQC/SLC/CC Exp. 8420.