REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.026.378, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en el de sus comuneros ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, ÁNGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARROCHI, DORIS CIARROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ y JOSÉ RAFAEL PARRA CIARROCHI, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de enero de 2008, en el juicio que sigue el recurrente contra los ciudadanos ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI y NELSON PEINADO CASTELAR, venezolanos, mayores de edad, casado, cedulados con los Nros. 10.241.172 y 22.571.672, por nulidad de contrato de arrendamiento.
Mediante Auto de fecha 23 de abril de 2007 (f. 13), el Tribunal de la causa ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguiente al que conste en autos su citación.
Por actuaciones de fecha 21 y 23 de mayo de 2007 (fls.14 y 17), el Alguacil del Juzgado aquo, consigna los recaudos de citación debidamente firmados por los demandados ANA LIGIA ORTIZ CIARROCHI y NELSON PEINADO CASTELAR, en fecha 18 y 22 del mismo mes y año (fls.15 y 18).
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2007, que obra agregado a los folios 20 al 55, la litisconsorte demandada ciudadana ANA LIGIA ORTIZ CIARROCHI, contesta la demanda planteando defensas de fondo.
Según escrito de fecha 25 de junio de 2007, que obra agregado a los folios 49 al 53, el litisconsorte demandado ciudadano NELSON PEINADO CASTELAR, contesta la demanda planteando defensas de fondo.
En fecha 16 de julio de 2007 (fls. 58 al 60), la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 26 del mismo mes y año (f. 199)
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2007 (f. 62 y 63), la parte codemandada ANA LIGIA ORTIZ CIARROCHI, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 26 de julio de 2007 (f. 75)
Por escrito de fecha 17 de julio de 2007 (f. 70 y 71), la parte codemandada NELSON PEINADO CASTELAR, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 26 de julio del mismo año (f. 75)
En fecha 02 de noviembre de 2007 (fls.89 al 91), la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de informes.
En fecha 07 de enero de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que obra agregada a los folios 93 al 99, según la cual declaró SIN LUGAR la pretensión, fallo contra el que la apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 14 de enero del mismo año (f. 100), que fue oído en ambos efectos según consta de Auto de fecha 15 del mismo mes y año, que obra agregado al folio 101 del presente expediente.
Mediante Auto de fecha 17 de enero de 2008 (f. 102), este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones.
Encontrándose la presente causa en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2000, con el Nro.03, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre, la ciudadana NIDIAM MARÍA CIARROCHI ORTIZ, “…les [nos] dio en venta a sus [mis] identificados comuneros y a él [mi]…” un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, con un área de construcción de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts.2) aproximadamente, distinguido con el Nro. 3-37, ubicado en el antiguo “Pasaje Montilla”, avenida 15, entre calles 3 y 4 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: la plazuela que forma la avenida 15; COSTADO DERECHO: el llamado Pasaje Montilla; COSTADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron de Cesar Pérez; y, por el FONDO: inmueble que es o fue del Ejecutivo del Estado Mérida; 2) Que, una vez adquirido el local comercial, estaba arrendado al ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, por la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, “…quien con la anuencia de la antigua propietaria, lo venía administrando…”, asimismo, “…le dieron [dimos] instrucciones a la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, para que no prorrogara el contrato de arrendamiento y le concediera al ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR la prorroga (sic) a la que tuviera derecho porque tenían [teníamos] la necesidad de ocuparlo…”, sin embargo, la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI “…sin nuestra autorización, y desatendiendo instrucciones expresas nuestras, alegando ser la propietaria del inmueble (…) en fecha 15 de marzo del año en curso, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto con el Nº 68, tomo 9 de los Libros de Autenticaciones, celebró contrato de arrendamiento con el mencionado NELSON PEINADO CASTELLAR, por el término de cinco años fijos, contados a partir del 2 de marzo de 2.007 (sic) hasta el 2 de marzo de 2.012 (sic), con un canon de arrendamiento mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) (sic)…”; 3) Que, la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, “…no estaba facultada para celebrar el contrato de arrendamiento (…) porque ni es la propietaria del inmueble ni tiene poder de disposición nuestro, que somos los legítimos propietarios del inmueble objeto del contrato, para celebrar un contrato de arrendamiento por el término de cinco años, y el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, tenía conocimiento de esa situación porque así se lo habían [habíamos] manifestado…”
Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.346 del Código Civil, pretende la nulidad del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, en fecha 15 de marzo del año 2007, inserto con el Nro. 68, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, motivo por el cual, demanda a los ciudadanos ANA LIGIA ORTIZ CIARROCHI y NELSON PEINADO CASTELAR, para que convengan en reconocer la nulidad del contrato anteriormente indicado “…y en la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato…”.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte codemandada ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por sus hijos y nietos; 2) Que, consta suficientemente mediante documentos que “…ha [he] venido ocupando el inmueble objeto de esta controversia desde el año 1962, junto a su [mi] cónyuge ILARIO CIARROCHI VITALE (hoy difunto y padre del demandante) (…). En dicho local fundaron [fundamos] un Restaurant ubicado en el Sector antiguamente denominado El Tamarindo, calle 3 y 5 con avenida 15, distinguido con el Nro. -3-37, que giro (sic) bajo la denominación `Bella Vista´ (…) fondo de comercio que no tenia (sic) registro mercantil y funciono (sic) como una sociedad de hecho. Este local lo obtuvieron [obtuvimos] con dinero de su [nuestro] propio peculio y fue construido por un albañil de nombre LUIGI SCHIAVI…”; 3) Que, desde el local “…construido por ellos [nosotros] desarrollaron [desarrollamos] una familia de ocho (8) hijos que responden a los nombres de: Nidiam María, Doris, Leddy, Ángela Cenery, Francisco Aníbal, Ana Ligia, Hilario Bruno (hoy demandantes), Rolando Dander…”; 4) Que, el terreno sobre el cual se encuentra levantada las bienhechurias es presuntamente propiedad municipal , y lo “…obtuvieron [obtuvimos] mediante cesión que les [nos] hizo el señor Graciano Colina (hoy difunto) quien era para ese entonces poseedor de esos terrenos, y propietario de un fondo de comercio (abasto-carnicería) que llevaba su propio nombre…”; 5) Que, su restaurante era muy popular, y muchos comensales degustaron los platos que servían por “…veintiséis (26) años aproximadamente y de eso sobran los testigos…”, y como propietaria del local y restaurante mantuvo “…buenas relaciones comerciales al momento de adquirir muebles, maquinas y equipos para el desenvolvimiento del fondo de comercio haciendo personalmente estas operaciones mercantiles como era la compra o adquisición de dichos equipos como se videncia de facturas y de contrato con reserva de dominio anexo (…) así como también en el pago de los servicios públicos del referido local, y teniendo como domicilio para efectos legales el –inmueble distinguido en la calle 15 entre calle 3 y 4 Nº 3-37…”; que, es falso que sus hijos hoy demandantes “…pretendan alegar que no es [soy] propietaria ni tengo derechos sobre esos bienes, razón por la cual este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento incoada en su [mi] contra por cuanto el contrato de arrendamiento fue y es legítima y legalmente celebrado entre las partes…”; 6) Que, no puede la parte actora solicitar la nulidad de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, en fecha 15 de marzo del año 2007, inserto con el Nro. 68, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina “…por cuanto soy propietaria y poseedora legítima del inmueble en cuestión (…) no estoy disponiendo de una cosa ajena se trata de años de trabajo de mucho esfuerzo a lo largo de su [mi] vida…” por lo que, “…el contrato celebrado entre su [mi] persona y NELSON PEINADO CASTELLAR, no se encuentra viciado de nulidad por cuanto fue libremente expresado el consentimiento la causa y el objeto son lícitos ni tampoco se observa negligencia impericia e inobservancia de las leyes es decir que el contrato de arrendamiento se encuentra ajustado a derecho ya que las partes tienen capacidad para celebrarlo y no existe un hecho ilícito que lo haga invalido…”; 7) Que, “…es [soy] y ha [he] sido la única propietaria y poseedora del inmueble por lo que bien en derecho lo procedentes es impugnar el documentos Protocolizado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de Agosto (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) (2000), registrado bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer trimestre…”, asimismo, impugna el documento mediante el cual el ciudadano ELEAZAR MUCHACHO DABOIN vende un inmueble a su hija NIDIA MARÍA CIARROCHI ORTIZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 1974, con el Nro.36, folios 75 al 77, protocolo primero, tomo segundo; 8) Que, niega, rechaza y contradice que el demandante “…le [me] haya notificado que no tenia facultad para celebrar contrato con el arrendatario, así como que no prorrogara el prenombrado contrato. Es costumbre que se notifique por escrito a una persona sobre algún hecho o mediante el traslado de un notario (sic) o tribunal (sic) a fin de que practique la notificación (…). También es oportuno señalar que nunca ha [he] recibido anuencia de la supuesta antigua propietaria, ni recibirá [recibiré] por cuanto el inmueble que ha [he] dado en arrendamiento es de su [mi] exclusiva propiedad y tiene [tengo] la facultad legítima para dar dicho inmueble en arrendamiento, como lo ha [he] hecho durante los ultimo (sic) veinte años, y del derecho que se deriva de la posesión legítima que he venido ejerciendo desde hace mas de cuarenta años y donde explote (sic) un fondo de comercio de hecho denominado `Bella Vista´…”; 9) Que, “…en efecto tiene [tengo] suscrito con el ciudadano Nelson Peinado varios contratos de arrendamiento desde el año 1987…”, los cuales son los siguientes: contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fechas 17 de diciembre de 1987, Nro.46, tomo 38; 17 de marzo de 1989, Nro. 98, tomo 08; 15 de marzo de 1991, Nro. 101, tomo 10; 20 de abril de 1992, Nro. 74, tomo 20; 29 de noviembre de 1995, Nro. 84, tomo 88; y contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo de 2007, Nro. 68, tomo 9, de estos documentos se observa que “…tiene [tengo] posesión legítima que nunca había sido perturbada en la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de la cosa como propia conforme lo dispone el artículo 772 del Código Civil, del inmueble hasta el día en que fue [fui] notificada de la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento…”.
Igualmente, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte codemandada ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta; 2) Que, “…desde 1987 ha [he] venido suscribiendo contratos de arrendamiento con la Ciudadana (sic) ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, (…). De manera que en la celebración de los contratos de arrendamiento entre la Ciudadana (sic) ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, y su [mi] persona han sido suscritos libremente cumpliendo con todas las condiciones requeridas por la ley para su plena validez, no existiendo vicio alguno que motive su nulidad…”; 3) Que, “…la propietaria y la arrendadora tiene una posesión legitima desde el año 1.962 (sic), como puede decir el demandante que no tiene derecho, si El (sic) Restaurant `Bella Vista´ fue icono (sic) de la gastronomía popular de esta ciudad (…) no puede el demandante alegar ser el propietario por cuanto es casi un hecho notorio que la única propietaria y poseedora legitima de ese local es la Ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, por ello es falso desconoce [desconozco] e impugna [impugno] que su [mi] persona haya sido notificado de no prorroga (sic) de arrendamiento, ni de terminación del contrato ni de la entrega del local, y por el contrario este fue ratificado en marzo de 2007…”.
La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

“…Partiendo de tal análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas pertinentes e idóneas, apreciadas y valoradas, se constata la existencia de una relación o convenio verbal de carácter administrativo, entre los actores demandantes y la codemandada ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, prescindiendo este tribunal (sic) del motivo que le dio origen a esa relación, teniendo como objeto el inmueble que describen vinculante de la relación arrendaticia, sin que nada tenga que ver el tercero arrendatario demandado por nulidad del contrato de arrendamiento suscrito, toda vez que la relación arrendaticia es entre los codemandados surgida a través de un contrato de arrendamiento autenticado que adquiere todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal; no constando de autos elementos probatorios que demuestren que la arrendadora codemandada haya sido notificada de la remoción del cargo de administradora del inmueble que ostentaba como arrendadora, aun cuando la autorización para dar en arrendamiento el inmueble haya sido producto de un acuerdo verbal, ello no le impide notificarle por escrito el fin del acuerdo; así mismo estando en conocimiento que el arrendatario suscribía los contratos de arrendamiento con la codemandada y los renovaban a su vencimiento, tenían el deber de notificarle por escrito también al arrendatario de las instrucciones que dicen le dieron a la arrendadora para que estuviera en conocimiento de la situación planteada a su arrendadora. Teniéndose en cuenta que el contrato de arrendamiento autenticado, instrumento fundamental de la demanda no fue impugnado por ninguna de las partes, adquiriendo toda su validez y produciendo todos los efectos jurídicos que derivan de él mismo, puesto que no adolece de vicios que acarreen su nulidad absoluta o relativa. En cuanto a que la parte actora alega a su favor en los Informes, el contenido del artículo 1582 del Código civil; debe tenerse en cuenta que los informes son alegatos que las partes hacen de los hechos ya debatidos, si resultaron probados o no, o de alguna disposición legal que considera aplicable y en la cual fundamentó su demanda, como ilustración al Juez de algo que presenta relevancia, no es traer a la causa nuevos fundamentos que le favorezcan; es de advertir que por interpretación tanto de la normativa Civil vigente, como de la de Arrendamientos Inmobiliarios se desprende que toda estipulación contraria a la ley en materia arrendaticia se tiene como no escrita o se deja sin efecto, limitándose siempre sus efectos a los establecidos en la Ley.
No habiéndose ajustado el petitorio de la demanda al dispositivo contenido en el artículo 1346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 345 del mismo código, en los cuales los actores fundamentan la demanda, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.026.378, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en el de sus comuneros ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, ÁNGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARROCHI, DORIS CIARROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ y JOSÉ RAFAEL PARRA CIARROCHI, titulares de la cédula de identidad No. 10.241.153, 9.026.373, 15.356.442, 3.619.000, 9.393.321 y 13.677.905, respectivamente, de igual domicilio; asistido de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inpreabogado No. 10.469, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732; contra los ciudadanos ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI Y NELSON PEINADO CASTELAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.241.172 y 22.571.672, respectivamente, de este mismo domicilio.

II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.
Por su parte, el articulo 1.143 eiusdem, prevé: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se establece una presunción de capacidad en todos aquellos casos en que la ley no establezca lo contrario, la cual está referida a la capacidad legal y no a la capacidad natural.
En este sentido, la doctrina ha señalado que:

“…establece en forma general la aptitud para contratar de toda persona que no estuviera declarada incapaz por la ley, (…) sin embargo, la ineficiencia de tales contratos se ha dicho que existen junto a las incapacidades legales (interdicción, inhabilitación, etc.) otras incapacidades naturales que no necesitan ser establecidas expresamente por la ley, pudiendo probarse ellas por cualquier medio y que implican no sólo la anulabilidad sino la inexistencia o nulidad absoluta por equivaler a la ausencia misma del consentimiento (requisito este esencial para el perfeccionamiento del contrato, según el artículo 1141 C.C.) (…)
El Código Civil venezolano parece haber comprendido la diferencia entre capacidad legal y capacidad natural en el Art. 1142, aspirando a colocarse en un terreno objetivo, refiere sólo a la incapacidad legal como causa de anulabilidad del contrato. (…) pero es necesario señalar siempre que la capacidad que es presupuesto de la validez del contrato es la capacidad legal, no la capacidad natural. Por lo que si falta la capacidad natural no obstante existir capacidad legal, la situación habrá que enfocarla, según ya lo vimos, más bien desde el punto de vista de la falla de uno de los elementos del contrato: el consentimiento, y puesto que habrá en apariencia existido, para desvirtuar tal presunción será necesario referir de modo concreto la prueba de la `pretendida incapacidad natural al momento preciso de la celebración del contrato…” (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. pp. 70)


Igualmente, el artículo 1.144 idem, señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos…”.
Dispone la primera parte del artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Según la doctrina:

“…el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la “bilateralidad” nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la “consensualidad” deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar (Guerrero Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22) (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, a parte demandante pretende la nulidad del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo de 2007, anotado con el Nro. 68, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por los ciudadanos ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI y NELSON PEINADO CASTELLAR, en virtud de que la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI “…no estaba facultada para celebrar el contrato de arrendamiento (…) porque ni es la propietaria del inmueble ni tiene poder de disposición nuestro, que somos los legítimos propietarios del inmueble objeto del contrato, para celebrar un contrato de arrendamiento por el término de cinco años, y el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, tenía conocimiento de esa situación porque así se lo habían [habíamos] manifestado…”.
Por su parte, la codemandada ANA LIGIA ORTIZ CIARROCHI, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por sus hijos y nietos, ya que “…ha [he] venido ocupando el inmueble objeto de esta controversia desde el año 1962, junto a su [mi] cónyuge ILARIO CIARROCHI VITALE (hoy difunto y padre del demandante) (…). En dicho local fundaron [fundamos] un Restaurant ubicado en el Sector antiguamente denominado El Tamarindo, calle 3 y 5 con avenida 15, distinguido con el Nro. -3-37, que giro (sic) bajo la denominación `Bella Vista´ (…) fondo de comercio que no tenia (sic) registro mercantil y funciono (sic) como una sociedad de hecho. Este local lo obtuvieron [obtuvimos] con dinero de nuestro propio peculio y fue construido por un albañil de nombre LUIGI SCHIAVI…”; por lo que, “…el contrato celebrado entre su [mi] persona y NELSON PEINADO CASTELLAR, no se encuentra viciado de nulidad (…) se encuentra ajustado a derecho ya que las partes tienen capacidad para celebrarlo y no existe un hecho ilícito que lo haga invalido…” y que “…es [soy] y ha [he] sido la única propietaria y poseedora del inmueble…”, por tanto “…en efecto tiene [tengo] suscrito con el ciudadano Nelson Peinado varios contratos de arrendamiento desde el año 1987…”.
Asimismo, la parte codemandada NELSON PEINADO CASTELLAR, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, en virtud que “…desde 1987 ha [he] venido suscribiendo contratos de arrendamiento con la Ciudadana (sic) ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, (…). De manera que en la celebración de los contratos de arrendamiento entre la Ciudadana (sic) ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, y su [mi] persona han sido suscritos libremente cumpliendo con todas las condiciones requeridas por la ley para su plena validez, no existiendo vicio alguno que motive su nulidad…”.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio si la pretensión de la parte demandante de nulidad de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, en fecha 15 de marzo del año 2007, inserto con el Nro. 68, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, está conforme a derecho.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, debe este Juzgador enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Según escrito de fecha 16 de julio de 2007 (fls. 58 al 60), la apoderada judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1) Valor probatorio de documento de fecha 21 de agosto de 2000, con el fin de probar “…la cualidad de propietarios de los actores, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad demandan, y en consecuencia, la incapacidad de la actora para celebrar el contrato fundamento de la acción…”
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 5 al 9, copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2000, anotado con el Nro. 03, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre, el cual contiene la venta realizada por la ciudadana NIDIAM MARÍA CIARROCHI ORTIZ, en su carácter de vendedora a los ciudadanos ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, ÁNGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARROCHI, DORIS CIARROCHI ORTIZ, HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ y JOSÉ RAFAEL PARRA CIARROCHI, en su carácter de compradores de un inmueble consistente en un local comercial propio para restaurante con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 mts.2), integrado por cocina, un baño y demás adherencias, construido en bloques de arcilla cocida, pisos de granito al plomo, techo de platabanda, puertas de hierro, ventanas de vidrio y hiero, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: la plazuela que forma la avenida 15; COSTADO DERECHO: el llamado Pasaje Montilla; COSTADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron de Cesar Pérez; y, por el FONDO: inmueble que es o fue del Ejecutivo del Estado Mérida.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público, fue impugnado por la contraparte en su escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: “…es [soy] y ha [he] sido la única propietaria y poseedora del inmueble por lo que bien en derecho lo procedente es impugnar el documento Protocolizado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de Agosto (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) (2000), registrado bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer trimestre…”.
Motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora que quiera servirse de la copia impugnada, tiene la carga de hacer valer el documento mediante la solicitud del cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. Igualmente, podrá producir el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Así las cosas, este Juzgador de Alzada puede constatar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no se encuentra agregado el original del instrumento o copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2000, anotado con el Nro. 03, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre, ni la solicitud del cotejo de dicho instrumento con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla.
En consecuencia, este Tribunal desecha la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2000, anotado con el Nro. 03, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
2) Valor probatorio de contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2007, con la finalidad de probar “…que la codemandada ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, celebró el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda en este proceso…”.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 64 al 67, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2007, que obra inserto con el Nro. 68, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCCHI, en su carácter de arrendadora y el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, su carácter de arrendatario, en un local comercial, que forma parte del inmueble distinguido con el Nro. 3-37, ubicado entre las calles 3 y 4, con avenida 15 de la ciudad de El Vigía Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de cinco años contados a partir del día 02 de marzo de 2007, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA la cual establece: “el termino de duración del presente contrato es de cinco años fijo a partir del dos (02) de Marzo (sic) de 2.007 (sic) hasta el 02 de marzo de 2012. No obstante podrá realizarse nuevo contrato y será de única y exclusiva facultad de La (sic) arrendadora la decisión de un nuevo contrato o no, tomando en cuenta la solvencia del arrendatario, y aumentándose en todo caso el canon de arrendamiento…”.
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de la arrendadora.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue promovida por la litisconsorte demandada ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCCHI, en su escrito de promoción de pruebas, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3) Valor probatorio de los contratos de arrendamiento de fecha 17 de diciembre de 1987; 17 de marzo de 1989; 15 de marzo de 1991; 20 de abril de 1992; y 29 de noviembre de 1995.
Estos medios de prueba serán valorados posteriormente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito de fecha 17 de julio de 2007 (fls. 62 y 63), la apoderada judicial de la parte codemandada ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCCHI, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1) Valor probatorio de acta de acta de defunción.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 26 al 27, copia certificada emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, la cual hace constar que en la Prefectura Civil de la Parroquia la Concordia, año 2003, Nro. 1087, folio 294, tomo 4, se encuentra inserta acta de defunción Nro. 87, según la cual se deja constancia que en fecha 23 de julio de 2003, compareció ante dicha oficina la ciudadana ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ, de treinta y siete años de edad, y expuso:

“…que el día de hoy falleció “Ilario Ciarrochi Vitali”, a las seis y treinta de la mañana, en el hospital central de esta Jurisdicción, Italiano, de ochenta años de edad, (…) natural de Teramo-Italia, hijo de Francisco Anibal Ciarrochi y de Ángela Siolis Vitali de Ciarrochi (fallecidos), casado que era con Ana Ligia Ortiz de Ciarrochi, dejo ocho hijos nombrados: Nidiam, Doris, Leddy, Ángela Ceneri, Francisco Aníbal, Hilario Bruno, Rolando Dander y la Exponente (sic). La causa de la muerte fue paro cardiorespiratorio, T.C.C. descompensada; hipertensión arterial sistémica; según certificación de la Dra. Stella C. Rivas…”


Del estudio minucioso del instrumento en mención, este Jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte del ciudadano ILARIO CIARROCHI VITALI.
No obstante, la muerte del ciudadano ILARIO CIARROCHI VITALI, constituye un hecho que no forman parte del thema decidendum en este juicio por nulidad de contrato de arrendamiento, por lo cual, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Valor probatorio de las partidas de nacimiento:
Obra a los folios 29 al 33, copias certificadas de partidas de nacimiento distinguidas con el Nro. 1.279 del año 1957; Nro. 1.140 del año 1960; Nro. 659 del año 1959; Nro. 905, folio 453 del año 1962; y Nro. 172 del año 1967, de las cuales se evidencia que en fechas 27 de septiembre de 1957; 02 de septiembre de 1970; 02 de julio de 1959; 24 de mayo de 1962 y 07 de mayo de 1967, ocurrió el nacimiento en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira --la primera-- y el ciudad de El Vigía del Estado Mérida --los demás--, de los niños LEYDY SERRANO ORTIZ, ÁNGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, FRANCISCO ANÍBAL CIARROCHI ORTIZ, HILARIO CIARROCHI ORTIZ y ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, respectivamente, la primera de ellas fue presentada por el ciudadano JUAN TIMOLEÓN SERRANO, quien declaró que era hija de la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ, y los demás niños fueron presentados por el ciudadano HILARIO CIARROCCHI, quien declaró que eran hijos de la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ.
Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de los niños LEYDY SERRANO ORTIZ, ÁNGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, FRANCISCO ANÍBAL CIARROCHI ORTIZ, HILARIO CIARROCHI ORTIZ y ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, y su relación filial con los ciudadanos HILARIO CIARROCCHI y ANA LIGIA ORTIZ.
Sin embargo, la fecha y lugar de nacimiento de los niños LEYDY SERRANO ORTIZ, ÁNGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, FRANCISCO ANÍBAL CIARROCHI ORTIZ, HILARIO CIARROCHI ORTIZ y ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, y su relación filial con los ciudadanos HILARIO CIARROCCHI y ANA LIGIA ORTIZ, constituye un hecho que no forman parte del thema decidendum en este juicio por nulidad de contrato de arrendamiento.
En consecuencia, las mismas nada aportan al objeto de la presente causa, y por tanto, se desechan por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
3) Valor probatorio del contrato de arrendamiento de fecha 17 de diciembre de 1987.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 41, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 1987, que obra inserto con el Nro. 46, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCCHI, en su carácter de arrendadora y el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, su carácter de arrendatario, en un local comercial, que forma parte del inmueble distinguido con el Nro. 3-37, ubicado entre las calles 3 y 4, con avenida 15 de la ciudad de El Vigía Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de un año contado a partir del día 01 de diciembre de 1987, tal como fue previsto, en la cláusula SEGUNDA la cual establece: “la duración del presente contrato es por el plazo de un (1) año renovable contado a partir el 1º de Diciembre (sic) del presente año …”.
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue promovida por la parte demandante en el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4) Valor probatorio del contrato de arrendamiento de fecha 17 de marzo de 1989.
Del análisis de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 42, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1989, que obra inserto con el Nro. 98, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCCHI, en su carácter de arrendadora y el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, su carácter de arrendatario, en un local comercial, que forma parte del inmueble distinguido con el Nro. 3-37, ubicado entre las calles 3 y 4, con avenida 15 de la ciudad de El Vigía Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de un año contado a partir del día 01 de enero de 1989, tal como fue previsto, en la cláusula SEGUNDA la cual establece: “la duración del presente contrato es por el plazo de Un (sic) (1) año renovable contado a partir del día primero (1) de Enero (sic) de 1989…”.
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue promovida por la parte demandante en el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
5) Valor probatorio del contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 1991.
Obra al folio 42 del presente expediente, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 1991, que obra inserto con el Nro. 101, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCCHI, en su carácter de arrendadora y el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, su carácter de arrendatario, en un local comercial, que forma parte del inmueble distinguido con el Nro. 3-37, ubicado entre las calles 3 y 4, con avenida 15 de la ciudad de El Vigía Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de un año contado a partir del día 08 de marzo de 1991, tal como fue previsto, en la cláusula SEGUNDA la cual establece: “la duración del presente contrato es de Seis (sic) (6) meses, renovables por Seis (sic) (6) meses más, de común acuerdo entre las partes dado por escrito.- contado a partir del día Ocho (8) de Marzo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Uno (sic), en forma consecutiva …”.
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue promovida por la parte demandante en el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
6) Valor probatorio del contrato de arrendamiento de fecha 20 de abril de 1992.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 44 y 45, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 1992, que obra inserto con el Nro. 74, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCCHI, en su carácter de arrendadora y el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, su carácter de arrendatario, en un local comercial, que forma parte del inmueble distinguido con el Nro. 3-37, ubicado entre las calles 3 y 4, con avenida 15 de la ciudad de El Vigía Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de un año contado a partir del día 01 de diciembre de 1987, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA la cual establece:

“la duración del presente contrato, es por el término de Seis (sic) (6) meses más, si no se quisiere prorrogar mas el contrato la parte contratante interesada deberá manifestarlo por escrito a la otra con un mes de anticipación, su deseo de no prorrogar el mismo; si no lo hiciere se considerará hecho por seis (6) meses, debiendo el arrendatario desocupar el inmueble: Dicho contrato de arrendamiento comenzará a partir del día primero (01) de Abril (sic) de mil novecientos noventa y dos…”


Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue promovida por la parte demandante en el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
7) Valor probatorio del contrato de arrendamiento de fecha 29 de noviembre de 1995.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 46, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 1995, que obra inserto con el Nro. 84, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCCHI, en su carácter de arrendadora y el ciudadano NELSON PEINADO, su carácter de arrendatario, en un local comercial, que forma parte del inmueble distinguido con el Nro. 3-37, ubicado entre las calles 3 y 4, con avenida 15 de la ciudad de El Vigía Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de un año contado a partir del día 01 de diciembre de 1987, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA la cual establece:

“la duración del presente contrato de arrendamiento es por el lapso de Seis (sic) (6) meses, a partir del día primero (01) de Noviembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic). Dicho contrato puede ser prorrogado or (sic) Seis (sic) meses más, por voluntad de partes contratantes; quien no estuviere interesado en la prorroga (sic) del termino del contrato, deberá manifestarlo a la otra parte, con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no prorrogar el mismo…”


Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia certificada de instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue promovida por la parte demandante en el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
8) Valor probatorio de contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2007
Este instrumento ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos NÉSTOR OMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ, RAÚL ROPERO, FRANK JONY RINALDI MONCADA y MARÍA DEL CARMEN ABREU.
Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa mediante Auto de fecha 26 de julio de 2007 (f.75), y fijó día y hora para la deposición de los testigos NÉSTOR OMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ, RAÚL ROPERO, FRANK JONY RINALDI MONCADA y MARÍA DEL CARMEN ABREU, por ante la sede del mismo Tribunal, el tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos (fls. 76, vto. f. 76, 80 y 81), no obstante, según solicitud de fecha 10 de agosto de 2007 (f. 82) el representante judicial de la parte demandada solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por auto de fecha 14 de agosto de 2007 (f.83).
Del mismo modo, llegado el día y la hora fijada para la deposición de los testigos NÉSTOR OMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ, RAÚL ROPERO, FRANK JONY RINALDI MONCADA y MARÍA DEL CARMEN ABREU, los mismos no fueron presentados y el acto fue declarado desierto, según se evidencia en el acta de fecha 09 de octubre de 2007 (fls. 84, 85, vto. f.87 y 88), por tanto, dichos testimonios no fueron evacuados.
En consecuencia, este medio probatorio no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito de fecha 17 de julio de 2007 (fls. 70 y 71), la apoderada judicial de la parte codemandada NELSON PEINADO CASTELLAR, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos y actas que conforman el presente expediente
Con este particular el litisconsorte demandado no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos JACINTO CASTILLO VÁSQUEZ, ROSA AURA GUTIÉRREZ CASTILLO y JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI CONTRERAS.
Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa mediante Auto de fecha 26 de julio de 2007 (f.75), y fijó día y hora para la deposición de los testigos JACINTO CASTILLO VÁSQUEZ, ROSA AURA GUTIÉRREZ CASTILLO y JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI CONTRERAS, por ante la sede del mismo Tribunal, el tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos (fls. 77, 78 y 79), no obstante, según solicitud de fecha 10 de agosto de 2007 (f. 82) el representante judicial de la parte demandada solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por auto de fecha 14 de agosto de 2007 (f.83).
Del mismo modo, llegado el día y la hora fijada para la deposición de los testigos JACINTO CASTILLO VÁSQUEZ, ROSA AURA GUTIÉRREZ CASTILLO y JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI CONTRERAS, los mismos no fueron presentados y el acto fue declarado desierto, según se evidencia en el acta de fecha 09 de octubre de 2007 (fls. 86, vto. f. 86 y 87 ), por tanto, dichos testimonios no fueron evacuados.
En consecuencia, este medio probatorio no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, una vez valorado como ha sido el material probatorio, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma el demandante en su libelo de demanda-- procede la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, anotado con el Nro. 68, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por los ciudadanos ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI y NELSON PEINADO CASTELLAR, en virtud de que la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI “…no estaba facultada para celebrar el contrato de arrendamiento (…) porque ni es la propietaria del inmueble ni tiene poder de disposición nuestro, que somos los legítimos propietarios del inmueble objeto del contrato, para celebrar un contrato de arrendamiento por el término de cinco años, y el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, tenía conocimiento de esa situación porque así se lo habían [habíamos] manifestado…”; mientras la parte codemandada demandada ANA LIGIA ORTIZ CIARROCHI, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, ya que “…ha [he] venido ocupando el inmueble objeto de esta controversia desde el año 1962, junto a su [mi] cónyuge ILARIO CIARROCHI VITALE (hoy difunto y padre del demandante) (…) por lo que, “…el contrato celebrado entre su [mi] persona y NELSON PEINADO CASTELLAR, no se encuentra viciado de nulidad (…) se encuentra ajustado a derecho ya que las partes tienen capacidad para celebrarlo y no existe un hecho ilícito que lo haga invalido…” y que “…es [soy] y ha [he] sido la única propietaria y poseedora del inmueble…”, por tanto “…en efecto tiene [tengo] suscrito con el ciudadano Nelson Peinado varios contratos de arrendamiento desde el año 1987…”.
Por su parte, el litisconsorte demandado NELSON PEINADO CASTELLAR, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, en virtud que “…desde 1987 ha [he] venido suscribiendo contratos de arrendamiento con la Ciudadana (sic) ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, (…). De manera que en la celebración de los contratos de arrendamiento entre la Ciudadana (sic) ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, y su [mi] persona han sido suscritos libremente cumpliendo con todas las condiciones requeridas por la ley para su plena validez, no existiendo vicio alguno que motive su nulidad…”.
Sobre la base de los argumentos anteriores, a juicio de este Juzgador, es necesario analizar la afirmación de la parte demandante, en concordancia con el acervo probatorio cursante de autos, con el fin de determinar si el contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, anotado con el Nro. 68, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, se encuentra viciado de nulidad, para lo cual observa.
Una vez analizado y valorado el material probatorio que consta en autos, a criterio de quien decide, las partes en el proceso no lograron demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”(Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.256)
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, señaló: “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…” (citada por Baudin, P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”.pp.739)
Por las razones que anteceden, corresponde a este Juzgador de Alzada entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”.
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.

“…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…” (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.217 y 218)


Ahora bien, de los hechos afirmados por la parte demandante en su escrito libelar y por los litisconcortes demandados en la contestación de la demanda, este Tribunal de Alzada puede determinar que constituyen hechos controvertidos los siguientes:
1) Propiedad del inmueble arrendado: según afirma el actor la ciudadana NIDIAM MARÍA CIARROCHI ORTIZ, “…les [nos] dio en venta a sus [mis] identificados comuneros y a él [mi]…”, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2000, con el Nro.03, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, con un área de construcción de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts.2) aproximadamente, distinguido con el Nro. 3-37, ubicado en el antiguo “Pasaje Montilla”, en la avenida 15, entre calles 3 y 4 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; mientras que la codemandada ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, señala “…ha [he] venido ocupando el inmueble objeto de esta controversia desde el año 1962, junto a su [mi] cónyuge ILARIO CIARROCHE VITALE (hoy difunto y padre del demandante) (…) por cuanto soy propietaria y poseedora legítima del inmueble en cuestión…”.
Asimismo, el demandado NELSON PEINADO CASTELLAR, manifiesta “…que la única propietaria y poseedora legitima de ese local es la Ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI…”.
De lo anteriormente expuesto, quien aquí decide puede constatar que los litisconsortes demandados, no se limitaron a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que exponen discriminadamente razones de hecho para discutirla, en cuyo caso, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumieron la carga de la prueba con el fin de demostrar la propiedad del bien arrendado.
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte codemandada ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, probar su acierto o producir algún medio probatorio tendiente a demostrar que “…el inmueble que ha [he] dado en arrendamiento es de su [mi] exclusiva propiedad y tengo la facultad legítima para dar dicho inmueble en arrendamiento, como lo he hecho durante los ultimo (sic) veinte años, y del derecho que se deriva de la posesión legítima que he venido ejerciendo desde hace mas de cuarenta años y donde explote (sic) un fondo de comercio de hecho denominado `Bella Vista´…”, por lo que, debió traer un documento público a la actas procesales, en el cual se evidencie el acto traslativo de la propiedad del inmueble identificado supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.920 del Código Civil.
Atendiendo, que el derecho de propiedad es una questio iuris, la parte actora tenía igualmente la carga de la prueba, teniente a demostrar su afirmación de hecho de ser propietarios del local comercial arrendado, distinguido con el Nro. 3-37, ubicado en el antiguo “Pasaje Montilla”, avenida 15, entre calles 3 y 4 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para lo cual produjo copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2000, anotado con el Nro. 03, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre (fls. 5 al 9) --instrumento ya valorado en el texto de esta sentencia--, el cual fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el actor que quiera servirse de la copia impugnada, tiene la carga de hacer valer el documento mediante la solicitud del cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. También, podrá producir el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Así las cosas, este Juzgador de Alzada, pudo constatar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no se encuentra agregado el original del instrumento o copia certificada, ni la solicitud del cotejo de dicho documento con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, razón por la cual, dicha la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2000, anotado con el Nro. 03, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre, no tiene valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Carácter de administradora del inmueble arrendado de la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, “…quien con la anuencia de la antigua propietaria, lo venía administrando…”: según manifiesta la parte actora, una vez adquirido el local comercial, se encontraba arrendado al ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, por la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, “…quien con la anuencia de la antigua propietaria, lo venía administrando…”. En este sentido, la parte codemanda afirma “…que nunca ha [he] recibido anuencia de la supuesta antigua propietaria, ni recibirá [recibiré] por cuanto el inmueble que ha [he] dado en arrendamiento es de su [mi] exclusiva propiedad y tiene [tengo] la facultad legítima para dar dicho inmueble en arrendamiento, como lo ha [he] hecho durante los ultimo (sic) veinte años, y del derecho que se deriva de la posesión legítima que he venido ejerciendo desde hace mas de cuarenta años y donde explote (sic) un fondo de comercio de hecho denominado `Bella Vista´…”.
En el caso examine, quedó demostrado en autos y constituyó un hecho admitido por las partes, la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, en su carácter de arrendadora y el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, en su carácter de arrendatario sobre el local comercial identificado supra, desde el día 17 de diciembre de 1987, según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 46, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente renovado por ante la misma Notaria en fecha 17 de marzo de 1989, inserto con el Nro. 98, tomo 08; en fecha 15 de marzo de 1991, que obra inserto con el Nro. 101, tomo 10; en fecha 20 de abril de 1992, con el Nro. 74, tomo 20, en fecha 29 de noviembre de 1995, con el Nro. 84, tomo 88.
Así las cosas, el carácter de administradora del inmueble arrendado de la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, “…quien con la anuencia de la antigua propietaria, lo venía administrando…”, constituye una circunstancia de hecho que le correspondía al demandante probar o producir algún medio probatorio destinado a demostrar que la ciudadana NIDIAM MARÍA CIARROCHI ORTIZ, había encomendado la administración de su inmueble a la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, para que ella pudiera dar en arrendamiento el local comercial identificado anteriormente, lo cual no hizo, pues no es posible derivar de las pruebas aportadas, las cuales han sido analizadas y valoradas en el texto del presente fallo, la certeza de sus afirmaciones, por este motivo, dicho hecho no quedó demostrado en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Instrucciones dadas por los ciudadanos HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ, ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, ÁNGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARROCHI, DORIS CIARROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ y JOSÉ RAFAEL PARRA CIARROCHI, a la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI: aduce la parte accionante que “…le dieron [dimos] instrucciones a la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, para que no prorrogara el contrato de arrendamiento y le concediera al ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR la prorroga (sic) a la que tuviera derecho porque tenían [teníamos] la necesidad de ocuparlo…”, sin embargo, “…sin nuestra autorización, y desatendiendo instrucciones expresas nuestras, alegando ser la propietaria del inmueble (…) en fecha 15 de marzo del año en curso, (…) celebró contrato de arrendamiento con el mencionado NELSON PEINADO CASTELLAR, por el término de cinco años fijos, contados a partir del 2 de marzo de 2.007 (sic) hasta el 2 de marzo de 2.12 (sic), con un canon de arrendamiento mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) (sic)…”.
En este sentido, la codemandada ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, niega, rechaza y contradice que el demandante “…le [me] haya notificado que no tenia facultad para celebrar contrato con el arrendatario, así como que no prorrogara el prenombrado contrato. Es costumbre que se notifique por escrito a una persona sobre algún hecho o mediante el traslado de un notario (sic) o tribunal (sic) a fin de que practique la notificación…”.
Siendo éste un hecho constitutivo de la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, en fecha 15 de marzo del año 2007, inserto con el Nro. 68, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en virtud de que la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, “…no estaba facultada para celebrar el contrato de arrendamiento (…) porque ni es la propietaria del inmueble ni tiene poder de disposición nuestro, que somos los legítimos propietarios del inmueble objeto del contrato, para celebrar un contrato de arrendamiento por el término de cinco años…”, recae en el actor la carga de probar, y en el caso de autos no fue demostrado, ya que debió producir algún medio probatorio que evidencie las instrucciones que afirma haberle dado a la codemandada ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, tal como fue alegado y afirmado en su libelo de demanda.
En consecuencia, el hecho de las instrucciones dadas por los ciudadanos HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ, ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, ÁNGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARROCHI, DORIS CIARROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ y JOSÉ RAFAEL PARRA CIARROCHI, a la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, “…para que no prorrogara el contrato de arrendamiento y le concediera al ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR la prorroga a la que tuviera derecho, no fue demostrado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, y en virtud del principio de la carga de la prueba, este Juzgador de Alzada de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puede concluir que la parte demandante HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ, actuando en este acto en su propio nombre y en el de sus comuneros ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, ÁNGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARROCHI, DORIS CIARROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ y JOSÉ RAFAEL PARRA CIARROCHI, debe sufrir las consecuencias de la falta de pruebas, por ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, en fecha 15 de marzo del año 2007, inserto con el Nro. 68, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.026.378, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en el de sus comuneros ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, ÁNGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARROCHI, DORIS CIARROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ y JOSÉ RAFAEL PARRA CIARROCHI, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de enero de 2008, en el juicio que sigue el recurrente contra los ciudadanos ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI y NELSON PEINADO CASTELAR, venezolanos, mayores de edad, casado, cedulados con los Nros. 10.241.172 y 22.571.672, por nulidad de contrato de arrendamiento.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida con distinta motivación.
Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ, actuando en su propio nombre y en el de sus comuneros ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, ÁNGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARROCHI, DORIS CIARROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ y JOSÉ RAFAEL PARRA CIARROCHI, antes identificados, contra los ciudadanos ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI y NELSON PEINADO CASTELAR, antes identificado.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ, ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, ÁNGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARROCHI, DORIS CIARROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ y JOSÉ RAFAEL PARRA CIARROCHI, por haber resultado vencidos en el presente juicio.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los ocho días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la mañana