LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º Y 154º

PARTE NARRATIVA


Mediante auto que obra al folio 43 y su vuelto, se le dio entrada a la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpuso el abogado en ejercicio LEOMAR ALEJANDRO ZERPA VALERO, titular de la cédula de identidad N° 16.444.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.823 y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.800.985, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.469.758, de este domicilio y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló lo siguiente:

1. Que su representada la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, anteriormente identificada, inició a partir del 18 de enero de 1991, una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, el hogar concubinario fue constituido en un inmueble ubicado en la Urbanización Humboltd, posteriormente se trasladaron a un inmueble ubicado en la Aldea La Pedregosa Alta, calle Santa Eduviges. Casa N° 0-17, sector la Gran Parada, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual habitan hasta la presente fecha.


2. Que de dicha unión de hecho se desarrollo en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente.


3. Que desde hace aproximadamente un (1) año, la situación entre los concubinos se fue deteriorando progresivamente lo que hizo materialmente sea imposible que la pareja pueda convivir en sana paz, ya que las ofensas tanto de palabra como de hecho del concubino hacia su mandante son reiteradas, y dado que el concubino de su mandante no ha querido rectificar en su conducta, para evitar situaciones penosas para los hijos y para ellos mismos, se produjo el final de dicha unión concubinaria el día 15 de mayo de 2013, cuando ocurrió la ruptura de dicha relación de hecho.

4. Que de dicha unión concubinaria, nacieron tres hijos, uno que lleva por nombre FREDDY MONTOYA POSADAS, que nació el 16 de abril de 1.992, de 21 años de edad, una niña que lleva por nombre NATALY ADRIANA, quien nació el día 18 de junio de 1996, de 17 años de edad y un niño que lleva por nombre RODRIGO MONTOYA POSADAS, quien nació el día 07 de diciembre de 1.999, de 13 años de edad.

5. Que su mandante en el transcurso de su convivencia estable y en plena vigencia de la unión concubinaria con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, obtuvieron bienes inmuebles y muebles, pero lo cual NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, contribuyó con su pago, dado su esfuerzo personal mediante su trabajo no solo en el hogar sino antes y después de constituida la firma personal denominada pastelitos Nancy.

6. Que la pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con su representada ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, desde el día 18 de enero de 1991, hasta el 15 de mayo de 2013, fecha en la que operó la ruptura de la misma.

7. Fundamentó la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución, artículo 767, 211 y 70 del Código Civil.

8. Que por lo antes expuesto en nombre y en representación de la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, al ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, en su carácter de concubino en el periodo comprendido desde el 18 de enero de 1991, hasta el 15 de mayo de 2013, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal a: 1°) se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria entre NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA y FREDDY INOCENTES MONTOYA; 2°) Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA y FREDDY INOCENTES MONTOYA, se inició el 18 de enero de 1991 y culminó el 15 de mayo de 2013, es decir permaneció vigente durante 22 años.; 3°) Que la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA y FREDDY INOCENTES MONTOYA, la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, es acreedora de todos los derechos sobre muebles e inmuebles inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias.

9. Indicó domicilio donde ha de citarse al demandado de autos.

10. Indicó domicilio procesal.

Del folio 04 al 17 constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

El Tribunal para decidir si es competente o no para conocer de la demanda interpuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: EL JUEZ NATURAL: Con relación al Juez Natural, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:


“Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos.

Omissis…

Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Omissis…

El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Omissis…

El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Omissis…

Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

Omissis…

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Omissis…

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Omissis…

Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


De allí que el respeto al principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción.

En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es sanable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.

De igual manera este Tribunal, resulta incompetente para conocer de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, por existir dos (2) menores, cuyo interés es superior.

SEGUNDA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.
La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el ya mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia, tal y como se presenta en este caso.
La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Teoría General del Proceso).
Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.


TERCERA: CON RELACIÓN A LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN EN MATERIA DE CONCUBINATO CUANDO EXISTEN MENORES: La SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 días de marzo 2012, contenida en el expediente número AA10-L-2010-000138, con ponencia del Magistrado Dr. MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, dejó establecido el siguiente criterio:

“Mediante oficio número 2010-1850, de fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del juicio relacionado con la acción mero declarativa de unión concubinaria, instaurada por la ciudadana ALEXANDRA CARREÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.496.433, asistida por la abogada Sonia Pumar Carrasquero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.556, contra el ciudadano NELSON LUIS GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número 11.867.500.
Omissis…
Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado en la presente causa, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los pre mencionados tribunales, a propósito del juicio incoado con ocasión a la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina; relación concubinaria en la cual, según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, procrearon una hija que para el momento del ejercicio de la referida acción, contaba con 8 años de edad, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este contexto, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de cara a su perenne voluntad de garantizar una recta aplicación de justicia, entrar a analizar el conjunto de elementos teóricos y normativos que apreció y ponderó al momento de adoptar el criterio jurisprudencial que ha acogido a los fines de dirimir las controversias de no conocer que se suscita entre órganos judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas, frente a litigios relacionados con la tramitación de solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Omissis…
En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA CARREÑO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano NELSON LUIS GONZÁLEZ MEDINA, le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3, a los fines de la continuación del proceso. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordena la publicación de la sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la Gaceta Judicial”.


De la anterior sentencia parcialmente transcrita, se colige que el correcto proceder del Juez, conforme está previsto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es permitir y considerar, que el presente caso se discuta ante un juez especializado, formado en la protección integral de los menores, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan, en virtud que nos encontramos frente a un litigio relacionado con la tramitación de un reconocimiento judicial de unión concubinaria, en el que indudablemente se ven involucrados los derechos e intereses de los niños NATALY ADRIANA y RODRIGO MONTOYA POSADAS, la primera de 17 años y el segundo de 13 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, números 94 y 02, respectivamente y que obran a los folios 10 y 11 del presente expediente, en las cuales consta que los ciudadanos NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA y FREDDY INOCENTES MONTOYA, son sus progenitores.
De tal manera que, verificada como ha sido la existencia de los niños NATALY ADRIANA y RODRIGO MONTOYA POSADAS, quienes actualmente tienen diecisiete (17) y trece (13) años de edad, en su orden, en la presente demanda, este Juzgado determina que el Tribunal competente para conocer de esta causa, es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Y así debe decidirse.


CUARTA: DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, una vez que quede firme la presente decisión y en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la pare actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de julio de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.