REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 10 de julio de 2.013.-
203º y 154°

Visto el contenido del acta suscrita entre las partes que obra al folio 24 de este expediente, de fecha 28 de junio del año en curso, mediante la cual se observa que la parte demandada representada por la abogada Yaneth Rebeca Lacruz Puentes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.118, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Clodomiro Angulo Urbina y Miriam Venancia Calderón de Angulo, identificados en autos, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y dio en pago a la parte demandante, un inmueble propiedad del demandado, por su parte los ciudadanos Mario de Jesús Medina Araque y Luz Marina Ruz Villarreal, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.472.206 y V-10.107.004, asistidos por la abogada Marys Xiomara Albarran de Ocariz, titular de la cédula de identidad Nº V-6.025.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.895, aceptaron el convenimiento de pago. En dicha acta la parte demandada representada por su abogada Yaneth Rebeca Lacruz Puentes, y la parte demandante, entre otras cosas expusieron lo siguiente:
“…Doy en pago a los ciudadanos MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE Y LUZ MARINA RUZ VILLARREAL, plenamente identificados en autos, el inmueble propiedad de mis representados, ubicado en la Aldea Mirabel del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y compuesto por un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación, denominada Finca El Carmen, cuyos linderos y medidas son NORTE, desde el P37 hasta el P24 colinda en parte de la Sucesión Nava con una medida total de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS (317 mts); SUR, Desde el P17 hasta el P4 en una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS (353 Mts), colinda en parte con terreno propiedad de la Sucesión Carrero y en parte de Jesús Angulo; ESTE, Desde el P17 hasta el P24, colinda con terrenos de la Sucesión Nava en una extensión de DOSCIENTOS SEIS METROS (206 MTS), OESTE, Desde el P4 hasta el P37, en una extensión de TRESCIENTOS ONCE METROS (311 MTS), colinda en parte con la vía Mérida y en parte con terrenos de Mario Medina con una superficie total de SEIS HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (6 has.1580 Mts2). Dicho inmueble pertenece a mi representado conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en fecha 6 de marzo del 2009, inscrito bajo el Nº 45, folio 223, del Protocolo de Trascripción, con un valor de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.600,00), traspasándole la plena propiedad, posesión y dominio”. En este estado presente los ciudadanos MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE Y LUZ MARINA RUZ VILLARREAL, plenamente identificados, asistidos por la abogada en libre ejercicio MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.025.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.895y jurídicamente hábil exponen: Aceptamos el presente convenimiento en los términos expresados por la apoderada del demandante, en consecuencia, recibimos en pago el bien inmueble anteriormente identificado, por lo cual solicitamos al Tribunal se sirva impartir su correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitamos se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se participe al Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, para que sirva estampar la respectiva nota. Solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se sirva expedirme copia certificada del presente auto y su correspondiente sentencia para fines de registro para que nos sirva de justo título de propiedad…”

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, en la referida diligencia, las partes, celebraron una transacción judicial, conforme a las estipulaciones allí expresadas, y, adicionalmente solicitaron a este Tribunal homologara dicha transacción y se suspendiera la media de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad del demandado Clodomiro Angulo Urbina, identificado en autos y la correspondiente participación mediante oficio al Registrador Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la transacción judicial en referencia, a cuyo efecto se observa:
Para que la transacción adquiera validez formal y, por ende, surta los efectos jurídicos correspondientes, es menester que el apoderado judicial que la efectúa en nombre de su mandante haya sido expresamente facultado para ello en el correspondiente poder, tal como así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Así pues, la transacción es uno de los actos bilaterales de auto composición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como
“...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Como todo contrato, constituye requisito de validez de la transacción, la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 eiusdem, al disponer:
“Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

Asimismo, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito.

De la interpretación concordada de los precitados artículos 154, 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y 1714 del Código Civil, este Tribunal considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
• 1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones;
• 2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Sentadas las anteriores premisas, observa este Tribunal que en el caso de autos la representación procesal de la parte demandada ciudadano CLODOMIRO ANGULO URBINA, recayó en su apoderada judicial la abogada Yaneth Rebeca Lacruz Puentes, conforme a instrumento poder otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en fecha 2 de enero del 2013, que obra a los folios 18 al 23 de este expediente, el cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“Nosotros CLODOMIRO ANGULO URBINA…Y MIRAM VENANCIA CALDERON DE ANGULO…, DECLARAMOS: Que otorgamos PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente a la abogada YANETH REBECA LACRUZ PUENTES…, conforme a derecho para que nos defienda y en nuestro nombre y representación podrá demandar, contestar demandas, cuestiones previas y reconvenciones, convenir, reconvenir, transigir en juicio o fuera de él, desistir de la acción y del procedimiento, darse por citados o notificado a nuestro nombre, representarnos por ante cualquier persona natural o jurídica y especialmente por ante los Tribunales de la República, sustituir total o parcialmente el presente poder en abogados de su confianza pero reservándose el ejercicio del mismo, revocar las sustituciones y en general cuantos actos consideren necesarios y convenientes para la mayor defensa de nuestros intereses, pues las facultades aquí conferidas son a Título enunciativa y no taxativas…”

En consecuencia, debe concluirse que la prenombrada mandataria a pesar de estar facultada para transigir en juicio o fuera de él, carece de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la transacción judicial efectuada por la abogada YANETH REBECA LACRUZ PUENTES, apoderada judicial del demandado Clodomiro Angulo Urbina, resulta absolutamente ineficaz, en virtud de que no está facultada para disponer de los derechos del presente litigio, según instrumento poder cuya trascripción parcial se hizo ut supra. Por tal motivo, no está capacitada para efectuar dichos actos de composición procesal, y así se declara.
Como consecuencia de tal declaratoria, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción de marras y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
Expediente N° 2429-13.
CERR/Afdem.