REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de julio de 2013.-
203º y 154°

Visto el contenido del acta suscrita entre las partes que obra al folio 33 de este expediente, de fecha 25 de julio del año en curso, mediante la cual se observa que la parte demandada representada por la abogada Yaneth Rebeca Lacruz Puentes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.118, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Clodomiro Angulo Urbina y Miriam Venancia Calderón de Angulo, identificados en autos, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y dio en pago a la parte demandante, un inmueble propiedad del demandado, por su parte los ciudadanos Mario de Jesús Medina Araque y Luz Marina Ruz Villarreal, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.472.206 y V-10.107.004, asistidos por la abogada Marys Xiomara Albarran de Ocariz, titular de la cédula de identidad Nº V-6.025.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.895, aceptaron el convenimiento de pago. En dicha acta la parte demandada representada por su abogada Yaneth Rebeca Lacruz Puentes, y la parte demandante, entre otras cosas expusieron lo siguiente:
“…Doy en pago a los ciudadanos MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE Y LUZ MARINA RUZ VILLARREAL, plenamente identificados en autos, el inmueble propiedad de mis representados, ubicado en la Aldea Mirabel del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y compuesto por un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación, denominada Finca El Carmen, cuyos linderos y medidas son NORTE, desde el P37 hasta el P24 colinda en parte de la Sucesión Nava con una medida total de TRESCIENTOS DIECISIETE METROS (317 mts); SUR, Desde el P17 hasta el P4 en una extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS (353 Mts), colinda en parte con terreno propiedad de la Sucesión Carrero y en parte de Jesús Angulo; ESTE, Desde el P17 hasta el P24, colinda con terrenos de la Sucesión Nava en una extensión de DOSCIENTOS SEIS METROS (206 MTS), OESTE, Desde el P4 hasta el P37, en una extensión de TRESCIENTOS ONCE METROS (311 MTS), colinda en parte con la vía Mérida y en parte con terrenos de Mario Medina con una superficie total de SEIS HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (6 has.1580 Mts2). Dicho inmueble pertenece a mi representado conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en fecha 6 de marzo del 2009, inscrito bajo el Nº 45, folio 223, del Protocolo de Trascripción, con un valor de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.600,00), traspasándole la plena propiedad, posesión y dominio”. En este estado presente los ciudadanos MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE Y LUZ MARINA RUZ VILLARREAL, plenamente identificados, asistidos por la abogada en libre ejercicio MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.025.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.895y jurídicamente hábil exponen: Aceptamos el presente convenimiento en los términos expresados por la apoderada del demandante, en consecuencia, recibimos en pago el bien inmueble anteriormente identificado, por lo cual solicitamos al Tribunal se sirva impartir su correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitamos se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se participe al Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, para que sirva estampar la respectiva nota. Solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se sirva expedirme copia certificada del presente auto y su correspondiente sentencia para fines de registro para que nos sirva de justo título de propiedad…”

En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título II, Capítulo IV de la Ejecución de la Hipoteca, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que la partes han celebrado voluntariamente un convenimiento estando debidamente facultadas para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación al convenimiento realizado por las partes mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013, que obra inserta al folio 33 y su vuelto del expediente, en la cual de común acuerdo deciden poner fin al proceso. En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada, en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem Asimismo, la parte actora por intermedio de su Apoderada Judicial abogada Marys Xiomara Albarran de Ocariz, aceptó el convenimiento en los términos expresados y recibe en pago el bien inmueble antes identificado y en cuanto a lo solicitado por las partes en su diligencia de autos, se ordena suspender la medida de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2013 y oficiar al Registro Público del Municipio Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente y en relación a las copias certificadas solicitadas por auto separado se acordará lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
Y una vez conste en autos el acuse de recibo del Registro Público antes mencionado y no exista otra diligencia que practicarse se dará por terminado el presente proceso y por consiguiente el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ J. MARÍN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior.
La Secretaria

Abg. Daireé J. marín Rangel
Expediente Nº 2429-13
CERR/Ma. Eugenia.-