REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 3.049.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JORGE LUÍS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.098.077 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, de este domicilio y jurídicamente hábil; en su condición de apoderado de los ciudadanos IRMA YOLANDA IZARRA PEÑA, GLADIZ JOSEFINA IZARRA PEÑA Y JOSÉ DE LOS REYES IZARRA PEÑA, venezolanos, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.765.273, V-5.197.821 Y V-9.472.338, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábiles.---------------------------------------------

DEMANDADO: LUÍS VIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.024.392, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil.-------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO.------------------------------------------------------
NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano JORGE LUÍS ABZUETA STURLA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos IRMA YOLANDA IZARRA PEÑA, GLADIZ JOSEFINA IZARRA PEÑA Y JOSÉ DE LOS REYES IZARRA PEÑA, en su condición de co-herederos Universales y co-propietarios sucesorales del bien objeto de la demanda (arrendatarios). Señala la parte demandante en su Libelo, que aproximadamente desde el 1ero de marzo de 1997, el difunto arrendador JOSÉ MIGUEL IZARRA ROJO, quien en vida fuera padre de sus representados, dio en arrendamiento bajo contrato verbal a tiempo indeterminado al ciudadano LUÍS VIVAS UZCATEGUI, un local comercial tipo garaje que forma parte de una casa, ubicado en la calle bolívar hoy la Vega Nº 10-A, de la ciudad de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida; en dicho local funciona una tapicería denominada auto tapicería León de Luís Vivas Uzcategui. Señala el demandante que posterior a la muerte del ciudadano JOSÉ MIGUEL IZARRA ROJAS sus representados asumieron la administración del inmueble cobrando en forma regular y sin inconveniente los cánones y pensiones de alquiler derivados de dicha relación contractual, pero que aproximadamente en el mes de diciembre de 2011 sus representados le manifestaron verbalmente al arrendatario que a partir del mes de enero de 2012 le incrementarían el canon de arrendamiento de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) que fuere el ultimo canon de arrendamiento pautado, a un mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (1.457,00), todo ello a los fines de cubrir con las estipulaciones referidas al decreto 5.770 publicado en gaceta oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, referido al Impuesto al valor agregado (IVA), manifestando el arrendatario que este no pagaría ni un solo bolívar más por el pago de alquiler de ese local. Aduce la parte actora el arrendatario de manera sorpresiva empezó a consignar el canon de arrendamiento por ante el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia en el Expediente de consignación Nº 355-2012, del día 15 de Marzo de 2.012, cuando consignó los meses de enero y febrero de 2012; a favor de la ciudadana MARILU IZARRA PEÑA, en su condición de co-heredera universal, hija del difunto arrendador. Continua alegando la parte demandante que, desde aquella fecha el arrendatario no ha consignado por ante dicho Tribunal lo correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2012, así como tampoco ha consignado lo correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) de los referidos meses, por lo que el arrendatario ha incumplido con las consignaciones de las pensiones de arrendamiento e IVA en tiempo útil, vulnerando lo estipulado en los artículos 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que demanda al ciudadano LUÍS VIVAS UZCATEGUI, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal a lo siguiente: Primero: En el Desalojo del Inmueble objeto de la demanda y consecuencialmente la entrega del mismo libre de personas, animales y cosas. Segundo: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos así como los que se sigan venciendo hasta el final del presente juicio. Tercero: Al pago de las costas procesales que se generen en el presente juicio.
Por último la parte actora estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.199,00), equivalentes a 113.32 U.T, más las costas procesales que se generen en el presente litigio.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, fue admitida la presente demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, tal y como lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 881 eiusdem y artículo 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en consecuencia se emplazó al ciudadano LUÍS VIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.392, de este domicilio y hábil, parte accionada, para que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO (2do) día hábil de Despacho siguiente a partir de que constare en autos su citación debidamente firmada, y diera contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual se exhortó a la parte demandante a consignar las copias necesarias a los fines de ordenar compulsar el libelo de demanda junto con la orden de comparecencia a fin de hacer efectiva la citación, folio (40 y vto).
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, el abogado Jorge Luís Abzueta Sturla, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, folio (41). El Tribunal por auto acordó librar los recaudos de citación y los hizo entrega al alguacil a fin de que realizara la citación del demandado, folio (42). En fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012) mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por cuanto el ciudadano LUÍS VIVAS UZCATEGUI se negó a firmar dicha boleta, (44). En fecha siete (07) de noviembre de 2012, el demandante mediante diligencia solicitó se libre boleta de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio (46). El Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2012; acordó librar boleta de notificación, donde se le comunicara al ciudadano LUÍS VIVAS UZCATEGUI, parte demandada, la declaración del alguacil relativa a su citación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folios (47 y vto. y 48). Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sustituye el poder especial que le fuera conferido en el presente litigio, al abogado en ejercicio Azarias De Jesús Carrero Vielma, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.499.266, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.635, folio (49 y vto). Mediante diligencia suscrita por el secretario titular de este Juzgado, se dejo constancia que en fecha 04 de febrero de 2013, hizo entrega de la boleta de notificación que fuera librada al ciudadano LUÍS VIVAS UZCATEGUI al referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil folio (50). Mediante diligencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2.013), el ciudadano LUÍS VIVAS UZCATEGUI, debidamente asistido de abogado, otorgó poder Apud- Acta a los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, MARTÍN ENRIQUE PACHECO SBARRA y CARLOS FELIPE PACHECO SBARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.485.668, V- 17.663.055 y V-13.097.424, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.748, 179.173 y 130.619 en su orden, folio (51).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2.013), estando dentro del lapso para contestar la demanda, se hizo presente en el Tribunal el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.485.668, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.748, en su carácter apoderado judicial del ciudadano Luís Vivas Uzcategui, parte accionada, y consignó en dos (2) folios útiles escrito de contestación de la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice en cada una sus partes la presente demanda por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho que se invoca, por lo que solicitó sea declarada sin lugar. Así mismo, niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ya que su representado tiene mas de veinte (20) años ocupando en su condición de arrendatario el inmueble objeto de la demanda, cumpliendo a cabalidad con su principal obligación que es la de pagar con puntualidad el canon de arrendamiento, y no como lo explana la parte actora en el escrito libelar. Además niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, siendo la su única necesidad el enriquecimiento y aumentar el canon de arrendamiento y por esa razón intenta temerariamente desalojar injustamente a su representado, quien no adeuda la cantidad de Bs. 10.199,00, menos aun adeuda los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012. Continua aduciendo la parte accionada a través de su coapoderado judicial, que la demanda la interponen tres de los propietarios, y por tratarse de una acción de desalojo derivada de un contrato verbal la deberían haber propuesto todos los propietarios del mismo y haber probado contundentemente su condición.
El Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2.013), exhortó a las partes a una reunión conciliatoria para el día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2.013) a las once y treinta minutos de la mañana, con la finalidad de buscar formas alternativas para la resolución del conflicto, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes no se hicieron presente en la oportunidad señalada, dicho acto fue declarado desierto.
LAPSO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2.013), la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio Jorge Luis Abzueta, promovió pruebas, consistente en una jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, la parte actora consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
Por autos de fecha veintiuno (21) y veintiocho (28) de febrero de 2013 respectivamente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.

PARTE DEMANDADA.
En fecha veinte (20) de febrero de 2013, el abogado Martín Enrique Pacheco Sbarra, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada en el presente juicio, presentó escrito, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en cuarenta y cinco (45) folios útiles.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 el juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
Así mismo, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó de la parte actora la exhibición de todos los recibos de pago efectuados por su mandante desde el mes de enero de 2012, hasta el mes de febrero de 2013. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual no admite la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.

MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
1) PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
Primeramente y antes de resolver el fondo de la presente controversia, es necesario entra a conocer como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda, tal y como fue señalado por la parte accionada a través de sus apoderados judiciales. En tal sentido, señala la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que la acción la interponen tres de los propietarios, y por tratarse de una acción de desalojo derivada de un contrato verbal la deberían haber propuesto todos los propietarios del mismo y haber probado contundentemente su condición. Por su parte, el actor para desvirtuar los dichos y alegatos del demandado consigna copia fotostática de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede Constitucional, de fecha quince (15) de octubre de 2007.
Así las cosas, observa quien aquí decide que la parte demandada invoca la falta de cualidad (o legitimación a la causa), la cual es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo a ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que al existir una comunidad sucesoral sobre el bien objeto de la pretensión, lo cual se desprende de las planillas de las declaraciones sucesorales consignadas por la parte actora junto con el escrito de la demanda. En virtud de tal circunstancia, cada uno de los condóminos le constriñe el deber de velar por su patrimonio como buen padre de familia, no sólo en relación a la alícuota parte que le pudiere corresponder sobre el bien objeto de la comunidad, sino extendida esa obligación al interés tuitivo de los derechos de la comunidad como tal, en relación con dicho bien.
En el contexto antes expresado, los demandantes en su pretensión solicitan el desalojo del inmueble objeto de la demanda en virtud de un arrendamiento verbal por tiempo indeterminado el cual se inicio entre el ciudadano José Miguel Izarra Rojo y el ciudadano Luis Vivas Uscátegui, y que dicha relación arrendaticia se ha mantenido ininterrumpida hasta la actualidad. Como puede observarse, atendiendo a las afirmaciones de hecho alegadas en la demanda, la parte actora no tiene otro propósito que, en base a las causales expresadas en el libelo, obtener el cese de la posesión precaria existente en favor del demandado, lo cual deriva de la relación arrendaticia descrita en autos. De ese modo, de resultar demostrada la estructura contingente que sirve de fundamento a la pretensión, la comunidad sucesoral rescataría para sí el pleno ejercicio de los derechos posesorios que le asisten sobre el bien que conforma el caudal de la sucesión.
Ahora bien, para el ejercicio de esa acción a que se contrae el sub iudice, no resulta requisito sine quo nom la conformación de un litisconsorcio activo entre todos los miembros de la sucesión, basta el interés manifestado en el libelo de un solo copropietario para obtener la posesión plena sobre el bien arrendado a favor de la comunidad, ello sobre la base de la tutela impetrada, que cualquiera de los condóminos por separado está perfectamente y debidamente habilitado para ocurrir a la jurisdicción en procura del ejercicio de sus derechos. De allí que el legislador estableció la posibilidad de presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad a tenor de lo establecido en el artículo 168 de la norma adjetiva civil. En ese orden de ideas es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en donde se señaló lo siguiente:

“… omissis… “En efecto, el problema planteado versa sobre si la parte actora, propietaria del 50% de los derechos del inmueble, podía demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin estar acompañada por la copropietaria Gama Inversiones C.A., que posee el otro 50% de los derechos y acciones del inmueble.
La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.

Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa. Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello. Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:

[... puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(...) La copropiedad o condominio... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”].

De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros…”.

En base a lo señalado precedentemente, quien aquí decide asume dicho criterio, y en consecuencia, considera legitimados a los demandantes para intentar la acción propuesta lo que conlleva a declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, que fuera propuesta por la parte accionada. Y así se decide.

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de octubre de 2007. Con respecto a la presente prueba, quien aquí decide le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a dicha documental por cuanto se trata de documento publico, que sirve de referencia al caso en comento, y además por cuanto el mismo, no fue impugnado por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Segundo: Valor y mérito jurídico de todos los documentos consignados con el libelo de la demanda. Con respecto a la presente prueba, quien aquí decide le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a las documentales consignadas junto al libelo de demanda, por cuanto se tratan de documentos públicos, que sirven de referencia al caso en comento, y además por cuanto las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Tercero: Valor y mérito jurídico del expediente de consignación llevado por este Tribunal bajo el N° 355-2012. Con respecto a la presente prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y merito jurídico probatorio a la presente prueba, primeramente por cuanto de la misma, se desprende que el demandado ciudadano Luis Vivas Uzcategui consigna a favor de la ciudadana Izarra Peña Marilu, el canon de arrendamiento de un inmueble consistente en un local comercial, que forma parte de una casa, ubicada en la calle la Vega, casa N° 10.A, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asimismo, se desprende el reconocimiento tácito de las partes en controversia de la relación arrendaticia existente entre ellos, vale decir, en donde queda expreso el reconocimiento del demandado en su condición de arrendatario, como del demandante en su condición de arrendador sobre el inmueble in comento y objeto del juicio, y por otra parte, por cuanto se trata de documento publico, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte contraria que lo produjo, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Cuarto: Valor y mérito jurídico de los folios ochenta y ocho (88) al ciento nueve (109) del expediente de consignación llevado por este Tribunal bajo el N° 355-2012. Con respecto a la presente prueba, se le otorga valor y merito jurídico probatorio, primeramente por cuanto se trata de documento publico, del cual se desprenden de los referidos folios los pagos del impuesto al valor agregado (IVA) que guardan relación con los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, y por otra parte se valora por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte contraria que lo produjo, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y merito jurídico de la consignaciones efectuadas por su representado en el expediente signado con el numero 355-2012. Con respecto a la presente prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y merito jurídico probatorio a la misma, primeramente por cuanto una vez revisado el expediente de consignación Nº 355-2012, el cual cursa por ante este Juzgado, del mismo se evidencia que corren insertos a dicho expediente los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como, los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo y junio de 2013, y que los mismos, demuestran la cancelación de los cánones de arrendamiento respecto al inmueble objeto de la presente controversia, y que los mismos están siendo realizados por la parte accionada-demanda a favor de una de las coherederas-demandante, Y por otra parte también se valora por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte contraria que lo produjo, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Segundo: Valor y merito jurídico de las planillas de las declaraciones sucesorales consignadas por la parte actora junto con el escrito de la demanda, la cual es solicitada su valoración en cuanto a la comunidad de la prueba. Con respecto a ello, tanto el Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, así como la doctrina han señalado que en cuanto a la valoración de las actas y autos que conforman un expediente, y forman parte del mismo, en una controversia al ingresar al juicio, pasan a ser valorados, tomando en cuenta el beneficio aportado por ellas, tanto a la parte demandante como a la parte accionada, vale decir, se valoran tomando en cuenta los beneficios que aporta a ambas partes por igual, en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido es de indicar que dichas documentales ya fueron valoradas al momento de la valoración de las pruebas de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Valor y merito jurídico de la constancia de residencia expedida por la prefectura del Poder Popular de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y la constancia aval que obra a los autos en el expediente de consignación signado con el N° 355-2012, llevado por este Tribunal. Con respecto a la presente prueba, quién Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos los cuales no fueron rechazados, desconocidos ni impugnados por la parte contraria que los produjo, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

3) DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Señala la parte actora que en el primero (1ro) de Marzo de 1997 aproximadamente, el causante y difunto arrendador JOSÉ MIGUEL IZARRA ROJO quien en vida fue el padre de sus representados, dio en arrendamiento bajo contrato verbal a tiempo indeterminado al ciudadano LUÍS VIVAS UZCATEGUI, sobre un local comercial tipo garaje que forma parte de una casa, ubicado en la calle Bolívar hoy la Vega N° 10-A , de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señala el apoderado de la parte demandante que posterior a la muerte del difunto JOSÉ MIGUEL IZARRA ROJO, sus representados asumieron la representación del inmueble cobrando los cánones y pensiones de alquiler derivadas de dicha relación contractual.
Por su parte el demandado niega lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ya que su representado tiene mas de veinte (20) años ocupando en su condición de arrendatario el inmueble objeto de la demanda, cumpliendo a cabalidad con su principal obligación que es la de pagar con puntualidad el canon de arrendamiento.
Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto tanto por la parte actora en su libelo de demanda, como por la parte accionada en su escrito de contestación a la misma, este Juzgado llega a la convicción de que las partes en controversia reconocen tácitamente la relación arrendaticia existente entre ellos, y por tanto tal relación resulta incontrovertida. Y por otra parte, es de resaltar que la parte actora también deja claro en su libelo, que la relación arrendaticia comenzó a través de un contrato de arrendamiento verbal, hecho éste, que tampoco fue negado por el accionado en su contestación a la demanda, y por ende reconoce tácitamente tal situación.
Es de indicar que, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos.
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.
Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato verbal a tiempo indeterminado, del cual no se tiene con certeza la fecha de inicio ya que la parte actora señala que la relación arrendaticia se inició en fecha aproximada el primero (1ro) de Marzo de 1997, mientras que el demandado manifiesta haber permanecido en el inmueble objeto de la demanda en calidad de arrendatario por mas de veinte (20) años, pero que independientemente de la fecha en que pudo haberse iniciado la relación arrendaticia, la misma es sin determinación de tiempo, tal y como se dijo es reconocido por las partes en controversia. Así las cosas, merece la atención traer a colación lo plasmado por Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario, Volumen 1, Parte sustantiva y procesal. Pág. 204, sobre el concepto de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado:

“El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”.

En consecuencia, se declara que la relación arrendaticia existente entre las partes en controversia se encuentra basada en un contrato de arrendamiento indefinido, vale decir, un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Y así queda establecido.
Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato verbal a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

4) DE LA ACCIÓN PROPUESTA O FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa que la presente demanda consiste en una acción de desalojo por falta de pago, la cual está fundamentada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, señala la parte actora que posterior a la muerte del ciudadano JOSÉ MIGUEL IZARRA ROJAS sus representados asumieron la administración del inmueble cobrando en forma regular y sin inconveniente los cánones y pensiones de alquiler derivados de dicha relación contractual, pero que aproximadamente en el mes de diciembre de 2011 sus representados le manifestaron verbalmente al arrendatario que a partir del mes de enero de 2012 le incrementarían el canon de arrendamiento de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) que fuere el último canon de arrendamiento pautado, a un mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (1.457,00). Todo ello a los fines de cubrir con las estipulaciones referidas al decreto 5.770 publicado en gaceta oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, referido al Impuesto al valor agregado (IVA), manifestando el arrendatario que este no pagaría ni un solo bolívar más por el pago de alquiler de ese local. Aduce la parte actora que el arrendatario de manera sorpresiva empezó a consignar el canon de arrendamiento por ante éste Tribunal, tal y como se evidencia en el expediente de consignación Nº 355-2012, del día 15 de Marzo de 2.012, cuando consignó los meses de enero y febrero de 2012; a favor de la ciudadana MARILU IZARRA PEÑA, en su condición de co-heredera universal, hija del difunto arrendador. Señala también que desde aquella fecha el arrendatario no ha consignado lo correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2012, así como tampoco el pago correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) de los referidos meses, por lo que el arrendatario ha incumplido con las consignaciones de las pensiones de arrendamiento e IVA en tiempo útil, vulnerando lo estipulado en los artículos 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ya que arguye haber cumplido a cabalidad con su principal obligación que es la de pagar con puntualidad el canon de arrendamiento, y no adeuda la cantidad de Bs. 10.199,00, y menos aún adeuda los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, como lo explana la parte actora en el escrito libelar, ya que a su decir lo que pretende es aumentar el canon de arrendamiento y por esa razón intenta temerariamente desalojarlo injustamente.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, es importante señalar y así quedo expresado al momento de ser valoradas las pruebas aportadas al presente juicio, que el accionado de autos, procedió a consignar los pagos respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012, y referidos a los pagos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, por tanto, consignados como se encuentran dichos cánones de arrendamiento por ante este Tribunal, correspondiente como ya se dijo, a los reclamados por el demandante, se hace necesario determinar si los referidos pagos fueron hechos dentro de la oportunidad legal o si por el contrario fueron extemporáneos.
Así las cosas, quien Juzga, una vez realizado un análisis exhaustivo al expediente de consignación Nº 355-2012 y el cual fue valorado en el lapso respectivo, del mismo se desprende que, el ciudadano Luis Vivas Uzcategui, parte accionada-arrendatario, solicitó la apertura de un expediente de consignación, el cual fue aperturado el día quince (15) de Marzo de 2.012, asignándosele el referido número, mediante el cual, el mencionado ciudadano hasta la fecha se encuentra efectuando el pago del canon de arrendamiento respectivo, a favor de la ciudadana Izarra Peña Marilu. De allí que se hace necesario analizar si el pago correspondiente a los meses reclamados fueron hechos dentro del lapso legal, o si por el contrario fueron extemporáneos, por lo que quien juzga estima necesario hacer referencia a lo indicado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado del Juzgado).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de Febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció como criterio vinculante para todos los Tribunales, que:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido… … Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. …” (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Sobre la base del criterio vinculante del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, y tomando en cuenta que en el caso de marras la relación arrendaticia es sin determinación de tiempo como ya quedó establecido, la oportunidad para efectuar el pago del canon de arrendamiento es el último día de cada mes calendario y por tanto, en el caso bajo análisis por tratarse de una demanda de desalojo basada en la causal “a”, de la cual se desprende, que el actor puede demandar el desalojo una vez que haya transcurrido dos (2) mensualidades consecutivas, no obstante debe dársele al arrendatario quince (15) días mas, para que pueda realizar los pagos o proceda a consignarlos por ante un Juzgado Civil en donde se encuentre el inmueble objeto del arrendamiento.
Tomando en cuenta lo antes expresado, y a los fines de determinar la insolvencia o no en el caso sub iudice, quien aquí decide observa que el demandado ciudadano Luis Vivas Uzcategui, en fecha quince (15) de marzo de 2012, consigna por ante éste Juzgado cuatro (04) bouchers o planillas de depósito del Banco Bicentenario, dos por la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2.012, y dos por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 157,00), correspondiente al doce por ciento (12%) del impuesto al valor agregado (IVA) de dichos pagos o consignaciones, a favor de la ciudadana Izarra Peña Marilu, según consta de comprobantes pertenecientes a dicha entidad bancaria, identificados con los Nros. 014581686, 014588348, 014581253 y 014588237, consignaciones éstas que no forman parte de los meses reclamados por la parte actora, y por ende resulta inoficioso determinar la tempestividad o no de los mismos.
También se observa que el demandado de autos, ciudadano Luis Vivas Uzcategui, mediante diligencias de fecha dos (02) de noviembre de 2012, agregadas a los folios del diecinueve (19) al cuarenta y dos (42) del expediente de la solicitud No. 355-2012, consignó comprobantes de depósito signados con los Nos. 016210791, 036508296, 018631173, 036508041, 021394063, 036508367, 024005888, 036507807, 026763361, 036507707, 029884764, 036507569, 033552552, 036508141, 036507309, y 036507963, a favor de la ciudadana Izarra Peña Marilu, por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, así como el correspondiente impuesto al valor agregado.
Ahora bien, resulta importante establecer si dichos depósitos fueron hechos dentro del término legal o si por el contrario fueron extemporáneos. A tal efecto, es de observar que al folio (19) del expediente de consignación Ut Supra, corre inserta una diligencia suscrita por el demandado mediante la cual consignó la planilla de depósito No. 016210791 de fecha 04 de abril de 2012 y que corresponde al canon de arrendamiento del mes de marzo. Del mismo modo, consta al folio 22 del expediente de consignación, diligencia presentada por el demandado mediante la cual consignó planilla de depósito No. 018631173, de fecha 07 de mayo de 2012, por concepto de canon de arrendamiento del mes de abril. Al folio 25 consta diligencia a través de la cual consignó planilla de depósito No. 021394063, de fecha 05 de junio de 2012, por concepto de canon de arrendamiento del mes de mayo. Al folio 28 consta diligencia a través de la cual consignó planilla de depósito No. 024005888, de fecha 04 de julio de 2012, por concepto de canon de arrendamiento del mes de junio. Al folio 31 consta diligencia a través de la cual consignó planilla de depósito No. 026763361, de fecha 01 de agosto de 2012, por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio. Al folio 34 consta diligencia a través de la cual consignó planilla de depósito No. 029884764, de fecha 31 de agosto de 2012, por concepto de canon de arrendamiento del mes de agosto. Al folio 37 consta diligencia a través de la cual consignó planilla de depósito No. 033552552, de fecha 04 de octubre de 2012, por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre. En consecuencia, ha quedado constatado que todos los depósitos realizados y ya mencionados, pertenecientes a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012 y que fueran solicitados por la parte demandante en la presente demanda, fueron realizados por el arrendatario-demandado en el respectivo expediente de consignación ut supra temporáneamente.
Ahora bien, por cuanto los meses antes señalados corresponden a los reclamados por la parte demandante, a excepción del mes de octubre, es preciso determinar primeramente si dichos pagos se tienen como validamente efectuados, tomando en cuenta que si bien los depósitos se hicieron en la cuenta bancaria destinada para tal fin, los mismos no fueron consignados en el expediente al vencimiento de cada mes, sino que fueron traídos a los autos de manera acumulativa a través de diligencias de fecha dos (02) de noviembre de 2012. En tal sentido, en cuanto a la validez de los depósitos efectuados y no presentados en el expediente de consignación respectivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1115 proferida en fecha 12 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

“Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.
En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.
En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.
Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.
Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.
Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación”.

De la sentencia parcialmente trascrita se colige, que a pesar de que los depósitos realizados en la cuenta bancaria no sean notificados al Tribunal consignándolos en el expediente respectivo, estos no pierden su validez, ya que de asumirse ésta postura se estaría privando el derecho que tiene el arrendatario de liberarse de la obligación del pago del canon de arrendamiento habiéndolo efectuado y constituiría a todas luces, una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos sobre los cuales se enmarca la justicia en el ámbito de un Estado Democrático de Derecho y de Justicia.
Por todas las consideraciones antes expuestas, y constatado como a quedado que, todos los depósitos realizados y ya mencionados, pertenecientes a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012 y que fueran solicitados por la parte demandante en la presente demanda, fueron realizados por el arrendatario-demandado dentro del lapso legal y por ende el mismo, se encuentra en estado de solvencia con relación a los meses reclamados ut supra por la parte actora, no configurándose entonces el presupuesto establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A”. Así mismo, es de observar que el demandado ha venido consignando el pago del canon de arrendamiento de manera consecutiva hasta la presente fecha. Por tanto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, y así debe decidirse.
Por otro lado, es de indicar que, en relación al pago del impuesto al valor agregado, por no ser éste Juzgado agente de retención, es obligación del contribuyente enterar al fisco nacional a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, so pena de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales de conformidad con el Código Orgánico Tributario. En consecuencia, el incumplimiento o no de los deberes formales en que pudo haber incurrido el arrendatario en lo que concierne al pago del Impuesto al Valor Agregado, o la responsabilidad del arrendador de enterar las cantidades depositadas por ese concepto, son elementos ajenos a éste juicio y por tanto este Juzgado no emite pronunciamiento alguno.



DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por el ciudadano JORGE LUÍS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.098.077 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, de este domicilio y jurídicamente hábil; en su condición de apoderado de los ciudadanos IRMA YOLANDA IZARRA PEÑA, GLADIZ JOSEFINA IZARRA PEÑA Y JOSÉ DE LOS REYES IZARRA PEÑA, venezolanos, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.765.273, V-5.197.821 Y V-9.472.338, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, contra el ciudadano LUÍS VIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.024.392, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, quien estuvo representado por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.485.668, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.748 y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.--------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---------------------
LA…
… JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) y se dejo copia en el archivo.-
Conste.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.













MMUR/Jm.-
EXP. Nº 3.049.-