REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.453
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Roberto Antonio Rodríguez Castañeda, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-13.967.778, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Carlos Felice Pacheco Sbarra, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.097.424, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 130.619, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, sector “El Campito”, residencias “San Eduardo”, torre 1B, piso 04, apartamento nº 4-1, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Emiliano De Jesús Valera Mejía y Rodolfo De Jesús Valera Asuaje, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.172.741 y V-5.629.211, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada judicial: Mary Yusbely Ramírez Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.106.543, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 109.900, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito.
Causa: Fijación de los límites de la controversia.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente proceso mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez Castañeda, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Felice Pacheco Sbarra, en contra de los ciudadanos Emiliano De Jesús Valera Mejía y Rodolfo De Jesús Valera Asuaje.
Por auto de fecha 15 de enero de 2013 (fs. 49-51), se admitió la acción incoada y se ordenó la citación de los ciudadanos Emiliano De Jesús Valera Mejía y Rodolfo De Jesús Valera Asuaje.
Obra al folio 52, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez Castañeda, al abogado en ejercicio Carlos Felice Pacheco Sbarra.
A los folios 81-83, corre inserto poder especial, otorgado por los ciudadanos Emiliano De Jesús Valera Mejía y Rodolfo De Jesús Valera Asuaje, a la abogada en ejercicio Mary Yusbely Ramírez Rojas; autenticado en fecha 24/05/2013, por ante la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo, bajo el nº 27, tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En fecha 02 de julio de 2013 (fs. 84-85), la abogada en ejercicio Mary Yusbely Ramírez Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Emiliano De Jesús Valera Mejía y Rodolfo De Jesús Valera Asuaje, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 04 de julio de 2013 (f. 86), en apliación a lo dispuesto en el primer aparte del 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5º) día de Despacho, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de julio de 2013 (fs. 87-89), oportunidad señalada para llevar a cabo la audiencia preliminar, la misma se llevó a efecto con la asistencia de las partes, ciudadano Roberto Antonio Rodríguez Castañeda, asistido del abogado en ejercicio Carlos Felice Pacheco Sbarra, parte actora; y, el ciudadano Emiliano de Jesús Valera Mejía, asistido de la abogada en ejercicio Mary Yusbely Ramírez Rojas, parte demandada, todos plenamente identificados en autos, quienes hicieron sus correspondientes exposiciones.
CAPÍTULO III
FIJACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior, es procedente la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de la siguiente manera:
La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del juez, sino que debe estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos. Es obligación del mismo fijarlos, los cuales serán objeto de las pruebas y de los límites. Esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las pretensiones o de las observaciones hechas en la Audiencia para ratificarlas, aclararlas o ampliarlas.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en que el Tribunal debe hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: Las partes contendientes están contestes en el siguiente hecho:
a) Que en fecha 02 de septiembre de 2012, se produjo un accidente de tránsito en la en la avenida Urdaneta, frente a la esquina del Banco Provincial, municipio Libertador del estado Mérida.
SEGUNDO: Son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de las partes, dentro de la oportunidad que en este auto se señale:
Para la parte actora el hecho que:
1º) El accidente de tránsito fue cometio por la imprudencia del conductor aquí demandado, al conseguírsele alcohol a 1.41 ó 141, lo cual se evidencia por medio de una práctica médica, y que lo cual es grave en la tabla de alcoholímetro, en el cual se evidencia que la parte motora no puede responder como normalmente el cuerpo lo hace.
2º) Que es falso que su representado estaba en estado de ebriedad, tal y como se puede evidenciar del folio 09 del expediente.
3º) Que es evidente según facturas, que también está en el expediente, que los daños materiales ocasionados a su representado, y como lo determina el experto de tránsito y terrestre en su avalúo, excede los CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
Para la parte demandada el hecho que:
1º) Que la prueba de alcoholímetro a la que hace referencia la parte actora, cursante folio nueve (09), la misma se puede notar que su fecha no corresponde a la fecha de apertura de levantamiento del expediente, puesto que dicha acta tiene fecha del 06 de septiembre de 2012, no correspondiéndose con la fecha del acta policial.
2º) Que dicha Acta de Investigación Policial cursante al folio 09, la misma fue manipulada por el funcionario que levantó la misma.
3º) Que si bien es cierto que existe una póliza por parte de la demandante, la cual corre inserta al folio 21, de la misma se puede evidenciar que fue comprada un día después de haber ocurrido el accidente, esto es, en fecha 03 de septiembre de 2012.
4º) Tachó en todas y cada una de sus partes el Acta Policial, presentada por la parte demandante, de acuerdo el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el gráfico presentado y promovido por la parte demandante, o bien llamado cróquis, las firmas no se corresponden a las de su representado Emiliano Valero. En tal sentido, solicitó a este Tribunal que se designara a un Experto, de acuerdo al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
5º) Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte actora; alegando que su representado no adeuda la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), ni honorarios profesionales ni costas procesales.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto un lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, y así se decide.
Mérida, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-