REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.538
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Civil “Colegio de Médicos del estado Mérida”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1953, bajo el nº 133, folios 178-180, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año 1953.
Apoderados judiciales: Abgs. Orlando José Ortiz y Edgardo Narciso Viloria Antúnez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-642.422 y V-4.523.373, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 43.329 y 105.378, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida Urdaneta, edificio “Colegio de Médicos”, sector “Glorias Patrias”, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Firma Mercantil “Organización Mora Eventos, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el nº 27, tomo A-29.
Domicilio: Instalaciones del Restaurant y Tasca del Colegio de Médicos del estado Mérida, avenida “Urdaneta”, edificio “Colegio de Médicos”, sector “Glorias Patrias”, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
Causa: Inadmisibilidad de demanda.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 26 de junio de 2013 (f. 117), se recibió por distribución del tribunal de turno, libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Orlando José Ortiz y Edgardo Narciso Viloria Antúnez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil “Colegio de Médicos del estado Mérida”, contra la Firma Mercantil “Organización Mora Eventos, C.A.”, representada por los ciudadanos Felícita Mora Rodríguez, Liborio Mora Rodríguez, Misael Mora Rosales y Elis Saúl Mora Rodríguez, en su carácter de Presidenta, Vicepresidente, Director Gerente y Director Administrativo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en entre otras cosas, señala:
…omissis…
En fecha 27 de Abril de 2.010, nuestro representado, celebró Dos (2) Contratos de Arrendamientos con la firma mercantil: “ORGANIZACIÓN MORA EVENTOS C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Septiembre de 2.007, bajo el Nº 27, Tomo: A-29, representada por los ciudadanos: Felícita Mora Rodríguez, Liborio Mora Rodríguez, Misael Mora Rosales y Élis Saúl Mora Rodríguez; en sus carácter de: Presidenta, Vicepresidente, Director Gerente y Director Administrativo respectivamente de la referida empresa. El Primero de los Contratos fue celebrado sobre las instalaciones privadas tipo local, destinadas para el funcionamiento y explotación del Restaurant dentro de la sede del Colegio de Médicos del Estado Mérida, con una duración de Dos (2) años, contados a partir del 14 de Diciembre de 2.009 hasta el 13 de Diciembre de 2.011 y un canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas de Bs. 4.485,00. El Segundo de los Contratos fue celebrado sobre las instalaciones privadas donde funciona el Local destinado para la Tasca del Colegio de Médicos del Estado Mérida, con una duración de Dos (2) años, contados a partir del 01 de Enero de 2.010 hasta el 31 de Diciembre de 2.011 y un canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas de Bs. 2.300,00. Una vez vencidos dichos contratos en el mes de Diciembre de 2.011, ambas partes decidieron de mutuo acuerdo, ajustar los cánones de arrendamientos de ambos Contratos para ser cumplidos en virtud de las prórrogas que habían afectado a los mismos y, pactan que para el Contrato del Restaurant, El Arrendatario pagaría la cantidad de Bs. 6.279,00 por mensualidades adelantadas y, por el Contrato de La Tasca, El Arrendatario pagaría la cantidad de Bs. 4.186,00 por mensualidades adelantadas, incluyendo en ambos cánones lo correspondiente al 12% del I.V.A.
En fecha 14 de Febrero de 2.011, los representantes de la empresa “Organización Mora Eventos C.A.” giran formal comunicación al Presidente y Dermis Miembros de la Junta Directiva del “Colegio de Médicos del Estado Mérida”, manifestándoles su decisión de nombrar al ciudadano: José Nerio Albornoz Monsalve, quien es venezolano, mayor de edad, de éste mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.017.174; como: ENCARGADO de la Empresa para dar cumplimiento a la consecución de las prestaciones de los servicios en las áreas arrendadas; de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas DÉCIMAS QUINTAS de los respectivos Contratos.
En fecha 04 de Mayo de 2.011, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Marida, le gira igualmente formal comunicación a los representantes de la Arrendataria: “Organización Mora Eventos C.A.” dándole respuesta a su misiva de fecha 14 de Febrero de 2.011 y, recibida en fecha 21-02-2.011, señalándole que la misma, estaba de acuerdo con la negociación realizada entre La Arrendataria y el ciudadano: José Nerio Albornoz donde lo asignan como: OPERADOR de la Organización Mora Eventos C.A., pero haciendo especial énfasis, en que en ningún momento permitiría la cesión del Contrato de Arrendamiento entre ellos.
Es el caso ciudadana Jueza, que “LA ARRENDATARIA”, había venido pagando con puntualidad los cánones de Arrendamientos estipulados y señalados anteriormente a través de Consignaciones Arrendaticias realizadas en nombre y descargo de la empresa Arrendataria, por el Encargado-Operador de la empresa, ciudadano: José Nerio Albornoz, por ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en los Expedientes 568 y 706 respectivamente, pero a partir del mes de Abril de 2.013, se ha retrasado en el pago de las mensualidades que por adelantado, se había comprometido a pagar por concepto de Cánones de Arrendamientos, es decir, que ha dejado de pagar los Cánones de Arrendamientos de los meses de: Abril, Mayo y Junio de 2.013, a razón de Bs. 6.279,00 y Bs. 4.186,00 cada mes con sus correspondientes intereses de mora. Violando flagrantemente las Cláusulas SEGUNDAS de ambos Contratos, según se desprende de los mismos Expedientes de Consignaciones señalados y anexados, donde se evidencia fehacientemente que, para la lecha de solicitud de las Copias Certificadas de los mencionados Expedientes de Consignaciones, es decir, que para la fecha del 18 de Junio de 2.013, NO se habían Consignado tan siquiera, el canon de arrendamiento del mes de Abril de 2.013 y menos aún los cánones de los meses de Mayo y Junio 2.013, estando en “MORA” en las mismas “Consignaciones”
Igualmente, La Arrendataria ha violado el Literal b) de la Cláusula SEPTIMA del Contrato de La Tasca en connivencia con el Numeral 1.-) de la Cláusula SEXTA del Contrato del Restaurant, al dejar de pagar los Aranceles anuales correspondientes a la Licencia de Licores, por un monto de Bs. 10.500,00 y la multa por el incumplimiento de Bs. 5.625,00 de 62 (UT) Unidades Tributarias correspondiente al año 2.012, impuestas por Rentas de Licores de la Alcaldía de Libertador.
De la misma manera LA ARRENDATARIA, ha dejado de pagar la alícuota parte que le corresponde por los Servicios Públicos consumidos de: Agua, Luz y Aseo Urbano, a saber: En relación a la alícuota parte correspondiente al Restaurant, por los meses de Enero 2.012 a Octubre 2.012, la cantidad de Bs. 13.233,65 por concepto de: Agua, Luz y Aseo y, por los meses de Enero 2.013 a Mayo de 2.013, la cantidad de Bs. 5589,35, lo que totaliza la cantidad de Bs. 18.823,00. En relación a la alícuota parte correspondiente a La Tasca, ha dejado de pagar los Servicios Públicos consumidos de: Agua y Aseo, desde el mes de Enero de 2.012 a Octubre de 2.032, la cantidad de Bs. 11.315,29 y por los meses de Enero de 2.013 a Mayo de 2.013, la cantidad de Bs. 4.806,05, lo que totaliza Bs. 16.121,34; para un gran total general de Bs. 34.944,34.-
• Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, en nuestro carácter de Apoderados Judicial del Colegio de Médicos del Estado Mérida y acá Arrendador, ocurrimos a éste Tribunal para Demandar, corno en efecto demandamos formalmente a la empresa: “Organización Mora Eventos C.A.”, en la persona de alguno de sus representantes legales ya identificados, en su carácter de Arrendatarios ó en la persona de su Encargado-OPERADOR, ciudadano: José Nerio Albornoz, ya identificado también; POR RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, por Violación de: los Literales: b de las Cláusulas VIGÉSIMA de cada Contrato, al dejar de pagar y estar atrasado en el pago de Tres (3) mensualidades consecutivas de los cánones de Arrendamientos, así como dejar de pagar y atrasarse en el pago del Impuesto Municipal de la Licencia de Licores, violando las Clausulas SEXTA Y SÉPTIMA de los Contratos; así como la alícuota parte correspondiente a los servicios de Electricidad, Agua y Luz; y a que pague o a ello sea obligado por el Tribunal las cantidades y conceptos siguientes:
a).- La cantidad de Bs. 18.837,00, por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de: Abril, Mayo y Junio de 2.013, por la cantidad de Bs. 6.279 cada mes, correspondiente al Local del Restaurant; y los que se sigan causando.-
b).- La cantidad de Bs. 12.558,00, por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de: Abril, Mayo y Junio de 2.013, por la cantidad de Bs. 4.186,00 cada mes, correspondientes al Local de la Tasca; y los que se sigan causando.-
c).- La cantidad de Bs. 10.500,00, por concepto de Impuestos debidos a la Municipalidad del Estado, por el pago de la Licencia de Licores.-
d).- La cantidad de Bs. 5.625,00, por concepto de la Multa impuesta por la Municipalidad por la demora en el pago de los Impuestos de Licores.-
e).- La cantidad de Bs. 34.944,34, por concepto de los pagos insolutos de los Servicios de Agua, Luz y Aseo de los años: 2.012, 2.013 y lo que se ha generado en el año 2.013.
Estimo la presenta Demanda en la Cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 82.464,34) más las Costas y Costos prudencialmente calculadas por éste Tribunal, equivalente a 770,69 Unidades Tributarias.-
Fundamentamos la presente Acción, en las Disposiciones del Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento; Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- (…)


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración; observa el Tribunal que en el presente caso la parte actora acompañó junto a su escrito libelar, el respectivo contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, cursante a los folios 59-65, y en la cláusula SEGUNDA del mismo, las partes acordaron:
Este contrato tendrá una duración a plazo fijo de DOS (2) AÑOS, los cuales comenzarán a regir a partir del 14 de diciembre de 2009 y vence el día 13 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, independientemente de la fecha en que las partes suscriban y autentiquen este contrato. En todo caso, si las partes convienen en prorrogar la vigencia del contrato, tiene que suscribirse uno nuevo, previa la rediscusión de las condiciones y vista la buena experiencia para el Colegio. (doble tachado agregado).


Desde esa perspectiva y bajando a los autos, observa esta juzgadora, la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 27 de abril de 2010, cuya duración se convino por el periodo de dos (02) años, vale decir, desde el 14 de diciembre de 2009, hasta el 13 de diciembre de 2011, todo ello según consta, de contrato autenticado, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el n° 41, tomo 54 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y cuya cláusula segunda establecía como fecha de vencimiento el 13 de diciembre de 2011.
Ahora bien, en base a la interpretación de dicha cláusula, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte “in fine”, y del artículo 12 del Código Civil, que las partes sentaron como base en el contrato de arrendamiento supra señalado, una cláusula referente a la duración del mismo, siendo éste, de plazo fijo, es decir, de dos (02) años prorrogable. Observándose, que el contrato podría haberse renovado o prorrogado, por un tiempo igual, pero bajo una condición, vale decir, el consentimiento de las partes, pues dicha cláusula segunda señala que al vencimiento del término, se considerará concluido el contrato sin necesidad de desahucio o notificación alguna necesitándose el previo consentimiento por la parte arrendadora, circunstancia esta, que no consta a los autos, vale decir, nunca la arrendadora, dio consentimiento, para prorrogar el contrato bajo el término fijo de dos (02) años, aún cuando era prorrogable.
En el caso sub lite, es necesario establecer, si el contrato es a tiempo determinado o no, pues de ser a tiempo indeterminado no tendría aplicación la resolución contractual y la acción degeneraría en ilegal.
Cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus ets, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem). Por expiración del tiempo fijado en el arrendamiento debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal, - en el caso de autos -, el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención, permitiéndosele a la demandada seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo del contrato de arrendamiento, es decir, el 13 de diciembre de 2011, y su prórroga legal (un año) no desplegó el actor (arrendador) una actividad efectiva inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente, que a partir de esa fecha, su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, es decir, donde se alega tal circunstancia, fue introducida en fecha 25 de junio de 2013. Al haber permanecido el arrendatario en el goce de la cosa dada en arrendamiento y al no haberle el acto- arrendador ejercido las acciones correspondientes en la oportunidad de la insolvencia del arrendatario, se generó evidentemente la tácita reconducción del mismo y por ende el contrato se convirtió en un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado. Circunstancia ésta que se produce única y exclusivamente en los contratos a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, no existió, ni se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término, al no manifestarse la voluntad de dar por terminado el contrato y de no continuar la relación arrendaticia por vencimiento del término y haber estado el arrendatario en el goce de la cosa arrendada.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliega una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa, aunado a que el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción.
En efecto, uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos, es en cuanto a su duración, ocurre que, cuando un contrato es a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado alguna prórroga, o dichas prórrogas luego de su ocurrencia, el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían al contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello conlleva como lo es la imposibilidad de pedir su resolución y la necesidad de accionar y alegar las causales taxativas con ocasión al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales para solicitar el desalojo.
En este sentido, es importante acotar que, autores de la talla de GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág. 64), han expresado:
(…) cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo (…)
Criterio éste ratificado por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, páginas 352-353), en la cual expresa:
(…) No obstante, ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 C.C), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?. Creemos que sí (…).

Es así, como en el caso de autos, venciéndose la prórroga legal del contrato inicialmente a tiempo determinado, y ante la actitud activa del inquilino de seguir ocupando el inmueble dado en arrendamiento y la actitud pasiva del arrendador de atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, operó la tácita reconducción, encontrándonos a los autos un contrato que, si bien nació a tiempo determinado, se transformó en contrato a tiempo indeterminado, no pudiendo por tanto el accionante solicitar la resolución del contrato, pues ello se da, en el caso de los contratos a tiempo determinado, hecho éste importante para determinar la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador y, por cuanto en el caso de autos, el contrato que vincula a las partes, es un contrato a tiempo indeterminado, debe declararse inadmisible la demanda de resolución contractual interpuesta, pues, la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de resolución en un contrato a tiempo indeterminado, el actor debió haber utilizado la acción de desalojo. En efecto, la acción que escogió el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues dicha acción es de resolución y el contrato es a tiempo indeterminado, debiendo haber utilizado la vía del desalojo, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tal cual lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 381, Exp. nº 06-1043, de fecha 07 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, n° 381 (caso: Zazpiak Inversiones C.A. en Amparo).
De la misma manera, desde sentencia de fecha 24 de abril de 2002, de nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, n° 834 (caso: J. J. Camacaro en Amparo), ha señalado: “…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”.
Siendo ello así, en el caso sub lite, la presente pretensión es contraria a derecho, pues el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble a tiempo indeterminado por las causales que allí se establecen, y no por una acción de resolución contractual, por lo cual, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declararse inadmisible al ser contraria a una disposición expresa de la ley y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por los abogados en ejercicio Orlando José Ortiz y Edgardo Narciso Viloria Antúnez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil “Colegio de Médicos del estado Mérida”, contra la Firma Mercantil “Organización Mora Eventos, C.A.”, representada por los ciudadanos Felícita Mora Rodríguez, Liborio Mora Rodríguez, Misael Mora Rosales y Elis Saúl Mora Rodríguez, en su carácter de Presidenta, Vicepresidente, Director Gerente y Director Administrativo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado fuera del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondientes boleta de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los dos días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-