REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.466
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil “Corporación Drolanca, C.A.”, domiciliada en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, signada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) nº J-09006646-2, constituida por ante el Registro de Comercio, llevado antiguamente en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil, de Menores, de Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el nº 958, tomo II; reformada por inscripciones realizadas por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, siendo su última modificación la que consta en Acta de fecha 16 de diciembre de 2009, bajo el nº 49, tomo 21-A.
Apoderadas judiciales: Abgs. Daniel Enrique Quintero Sutil y Juan Pedro Quintero Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.401.852 y V-2.458.780, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.895 y 8.345, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 25, entre avenidas 03 y 04, edificio “Don Carlos”, piso 04, oficinas números 4-B y 4-C, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Pedro Geovanny Chacón Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.148.846, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Nathan Alí Barillas Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.131.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 112.322, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, centro comercial “Mamayeya”, piso 01, oficina nº C-106, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil y Juan Pedro Quintero Moreno, actuando con el carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil “Corporación Drolanca, C.A.”, contra el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 30 de enero de 2013 (fs. 19-20), se admitió la acción incoada, intimándose al demandado para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibido de ejecución, pagara las cantidades demandadas.
Al folio 21, corre inserta diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la solicitud de Medida de Embargo Provisional, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 21 de febrero de 2013 (fs. 01-05 – Pieza I – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida de Embargo Provisional, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada; para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio n° 112.
Cursa al folio 23, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible localizarlo.
Se desprende del folio 30, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil, co-apoderado actor, mediante la cual solicitó la intimación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013 (f. 31), se ordenó librar el respectivo cartel de intimación de la parte demandada y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Riela al folio 33, poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, al abogado en ejercicio Nathan Alí Barillas Ramírez.
Se desprende del folio 35, escrito de OPOSICIÓN, presentado por el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
I
DE LOS HECHOS
Nuestra representada es tenedora legítima de Un (01) Cheque a cargo de la Cuenta Corriente N° 0108-0105-21-0100072778 del Banco Provincial, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40 CÉNTIMOS (Bs. 83.753,40), signado con el Nº 00000870, el día cinco (05) de noviembre de 2012, librado por el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. titular de la cédula de identidad No. V-10.148.846, de este domicilio y civilmente hábil, y que fue presentado al cobro como se evidencia en Nota del Banco donde se señala: “Dirigirse al girador”. Este Cheque fue debidamente protestado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2.013, y la Funcionario Público dejó constancia de:
“PRIMERO PARTICULAR: No tenía saldo para el momento de su presentación. SEGUNDO PARTICULAR: El Saldo en la referida Cuenta para el día 13-11-2012 fue de Bs. 12.678,65. El saldo para la fecha de hoy, 23 de enero de 2013 es de 5.577,92; TERCER PARTICULAR: La firma se compara favorablemente con el sistema; CUARTO PARTICULAR: La persona autorizada es el Sr. Pedro Geovanny Chacón Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 10.148.846.”

Se agrega a este escrito cheque, notificación de cheque devuelto y el protesto en originales, ambos marcados con la letra “B”.
II
MOTIVOS DE ESTA ACCION JUDICIAL
Habiéndose realizado múltiples gestiones con la finalidad de obtener la satisfacción de su acreencia y tales han resultado infructuosas, es por ello que cumpliendo instrucciones de nuestra representada, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto se hace POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, según lo establecido en los artículos 640º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, antes identificado.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante tal situación, existiendo la prueba evidente de la imposibilidad de lograr el cobro del mencionado Cheque (sic) y habiéndose realizado múltiples diligencias para tal fin, y habiéndose presentado el Cheque (sic) oportunamente para su cobro y por tanto exigible, fundamentamos la presente demanda:
1.- En los artículos 640º y 644º del Código de Procedimiento Civil y siguientes; que son aplicables porque norman el procedimiento de Intimación (sic) que se intenta.
2.- En el artículo 108º del Código de Comercio, según cuyo texto se transcribe:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”.
3.- En los Artículos (sic) 489º, 490º, 491º, Artículo (sic) 451º, Primer (sic) Aparte (sic); y 456º ejusdem, ordinal segundo del Código de Comercio.
IV
PETITORIO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y siguiendo instrucciones de nuestra representada, ocurro ante la competente autoridad de este Tribunal, para demandar, como en efecto se hace, al ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, antes identificado, en su carácter de Emisor (sic) del Cheque (sic) y obligado principal del efecto de comercio, fundamento de la presente acción, para que aperciba (sic) de ejecución se acuerde su intimación a los fines de que pague a nuestra mandante, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 36 CÉNTIMOS (Bs. 84.672,36), que engloba los siguientes conceptos:
a) OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40 CENTIMOS (Bs. 83.753,40), monto al que asciende el capital adeudado.
b) NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 96 CÉNTIMOS (Bs. 918,96 Bs.) por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual, causados hasta el 24 de enero de 2013 (79 días); fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de este libelo.
SEGUNDO: Pague a nuestra mandante, en los mismos términos, las cantidades siguientes:
a) Las cantidades que se generen por intereses de mora y que se causaren hasta la definitiva cancelación de la deuda, para lo cual se pide determinar mediante experticia complementaria del fallo. Y,
b) Por cuanto el fenómeno inflacionario a que constantemente se ve sometida la economía del país es un hecho notorio, se solicita del Tribunal que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago de los diferentes conceptos demandados.
TERCERO: El pago de las costas del procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo, de conformidad con lo pautado en el artículo 648° del Código de procedimiento Civil y las indexaciones que corresponden.
V
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Conforme a lo establecido en el artículo 646° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585° y 508°, numeral 1° ejusdem, a los fines de que no quede ilusoria Ia ejecución del fallo, solicitamos se decrete Medida de Embargo Provisional de bienes muebles del deudor, y en cuanto a su decreto juramos la urgencia. Se señala que la pretensión de nuestra representada está fundada en facturas aceptadas, las cuales están siendo agregadas a escrito.
…omissis…
Se estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 36 CÉNTIMOS (Bs. 84.672.36), lo que equivale a NOVECIENTOS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (941 UT).

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso:
…omissis…
Estando en tipo (sic) hábil para contestar la demanda incoada por CORPORACIÓN DROLANCA CA, en contra de mi patrocinado, procedo a contestarla en los siguientes términos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo afirmado por la parte actora en la totalidad de lo explanado en el Escrito (sic) Libelar (sic) dado que el instrumento cambiarlo tipo cheque, prueba fundamental para plantear el procedimiento de intimación, carece de carácter autónomo. Es decir, dicho instrumento deviene de ser CAUSADO como instrumento de pago, producto de una relación de carácter mercantil generada durante años entre la demandante y la empresa de mi patrocinado, que se refleja suficientemente en el cúmulo de facturas que consigné en tiempo útil en el Cuaderno de Medidas, y que promoveré en la oportunidad procesal correspondiente, donde se evidencia una vez más que el monto del cheque intimado coincide íntegramente con el monto que totalizan las facturas, cuyo monto equivalente a OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.753,40) es similar al monto en bolívares totalizados de las facturas que consignamos, por lo que queda demostrado una vez más que el instrumento tipo cheque es un medio de pago para saldar una deuda mercantil contraída por la empresa FARMACIA MULTISALUD CA, suficientemente identificada anteriormente y representada por el demandado de autos en beneficio de CORPORACIÓN DROLANCA CA, por lo cual puede evidenciarse que dicho medio de pago (cheque) ha perdido su eficacia como instrumento autónomo y por el contrario se encuentra causado a una relación mercantil anterior, lo que equivale a dejar sin efecto el procedimiento mismo de intimación y se proceda a continuar la causa por procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 652 del CPC.
Por último solicito se declare SIN LUGAR la demanda que por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN se instauró en contra de mi patrocinado pues ha debido la parte actora demandar a la empresa que representa mi patrocinado para el cobro efectivo de la obligación pretendida, pues como se ha alegado, dicha deuda con CORPORACIÓN DROLANCA no fue adquirida a título personal sino entre dos empresas relacionadas comercialmente entre sí, a saber FARMACIA MULTISALUD CA y CORPORACIÓN DROLANCA. (…)

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
Su representada es tenedora legítima de un (01) cheque, a cargo de la cuenta corriente n° 0108-0105-21-0100072778, del Banco Provincial, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.753,40), signado con el nº 00000870, el día 05/11/2012, librado por el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez.
Que el referido cheque fue presentado al cobro como se evidencia en nota del banco, donde se señala: “Dirigirse al girador”.
Que el referido cheque fue debidamente protestado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2013.
Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 84.672,36), lo que equivale a NOVECIENTOS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (941 UT).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil; 108, 451, primer aparte, 456.2º, 489, 490 y 491 del Código de Comercio.
El apoderado judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo afirmado por la parte actora en la totalidad de lo explanado en el escrito libelar, por cuanto en su decir, el instrumento cambiarlo tipo cheque, prueba fundamental para plantear el procedimiento de intimación, carece de carácter autónomo.
Que dicho instrumento deviene de ser CAUSADO como instrumento de pago, producto de una relación de carácter mercantil, generada durante años entre la demandante y la empresa de su patrocinado, que se refleja suficientemente en el cúmulo de facturas que consignó en tiempo útil en el cuaderno de medidas.
Que el monto del cheque intimado coincide íntegramente con el monto que totalizan las facturas, cuyo monto equivalente a OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.753,40), siendo similar al monto en bolívares totalizados de las facturas que consignó.
Que el instrumento tipo cheque, es un medio de pago para saldar una deuda mercantil contraída por la empresa FARMACIA MULTISALUD, C.A., representada por el demandado de autos en beneficio de CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., por lo cual puede evidenciarse que dicho medio de pago (cheque) ha perdido su eficacia como instrumento autónomo y por el contrario se encuentra causado a una relación mercantil anterior, lo que equivale a dejar sin efecto el procedimiento mismo de intimación y se proceda a continuar la causa por procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Que la deuda con CORPORACIÓN DROLANCA, no fue adquirida a título personal, sino entre dos empresas relacionadas comercialmente entre sí, a saber FARMACIA MULTISALUD, C.A. y CORPORACIÓN DROLANCA.
Como fundamento de derecho, citó el apoderado judicial de la parte demandada, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
El presente juicio trata de una demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento monitorio, denominado procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde por efecto de la oposición y contestación a la demanda, efectuadas en tiempo útil, por parte del intimado, los demás trámites (pruebas, sentencia) deben realizarse conforme a las disposiciones del juicio breve, por ser menor la cuantía a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), conforme a los previsto en el artículo 652 ejusdem, en concordancia con el artículo 2° de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa este tribunal que la parte demandada en su perentoria contestación, entre otras cosas, señaló:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo afirmado por la parte actora en la totalidad de lo explanado en el Escrito (sic) Libelar (sic) dado que el instrumento cambiarlo tipo cheque, prueba fundamental para plantear el procedimiento de intimación, carece de carácter autónomo. Es decir, dicho instrumento deviene de ser CAUSADO como instrumento de pago, producto de una relación de carácter mercantil generada durante años entre la demandante y la empresa de mi patrocinado, que se refleja suficientemente en el cúmulo de facturas que consigné en tiempo útil en el Cuaderno de Medidas, y que promoveré en la oportunidad procesal correspondiente, donde se evidencia una vez más que el monto del cheque intimado coincide íntegramente con el monto que totalizan las facturas, cuyo monto equivalente a OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.753,40) es similar al monto en bolívares totalizados de las facturas que consignamos, por lo que queda demostrado una vez más que el instrumento tipo cheque es un medio de pago para saldar una deuda mercantil contraída por la empresa FARMACIA MULTISALUD CA, suficientemente identificada anteriormente y representada por el demandado de autos en beneficio de CORPORACIÓN DROLANCA CA, por lo cual puede evidenciarse que dicho medio de pago (cheque) ha perdido su eficacia como instrumento autónomo y por el contrario se encuentra causado a una relación mercantil anterior, lo que equivale a dejar sin efecto el procedimiento mismo de intimación y se proceda a continuar la causa por procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 652 del CPC.

Se observa que del escrito de contestación a la demanda, alega el representante legal del intimado, que la deuda (Bs. 83.753,40) contraída en “…dicho instrumento deviene de ser CAUSADO como instrumento de pago, producto de una relación de carácter mercantil generada durante años entre la demandante y la empresa de mi patrocinado, que se refleja suficientemente en el cúmulo de facturas que consigné en tiempo útil en el Cuaderno de Medidas, y que promoveré en la oportunidad procesal correspondiente […] el instrumento tipo cheque es un medio de pago para saldar una deuda mercantil contraída por la empresa FARMACIA MULTISALUD CA, suficientemente identificada anteriormente y representada por el demandado de autos en beneficio de CORPORACIÓN DROLANCA CA…”
Como se puede apreciar del alegato esgrimido por el representante legal del accionado, éste aduce que la deuda contraída en el instrumento (cheque), es producto de las negociaciones celebradas entre las empresas Sociedad Mercantil “Corporación Drolanca, C.A.”, parte intimante, y la “Corporación Drolanca, C.A.”, alegando que ello se refleja suficientemente del cúmulo de facturas que consignó en tiempo útil en el Cuaderno de Medidas, y que promovería en la oportunidad procesal correspondiente; no obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la oportunidad legal para promover pruebas, el intimado no hizo uso de tal derecho, por lo que debe desestimarse tal alegato. En tal sentido, debe entender que la negociación fue celebrada entre la Sociedad Mercantil “Corporación Drolanca, C.A.”, parte intimante, y el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, parte intimada. Así se establece.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Llegada la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente (ABRIL – 2013: miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, lunes 22, martes 23, miércoles 24), las partes no hicieron uso de tal derecho, no obstante, observa esta juzgadora que la parte intimante, acompañó junto con su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1°) Instrumento (cheque), emitido contra la cuenta corriente número 0108-0105-21-0100072778, de la entidad bancaria Banco Provincial, Agencia Mérida El Viaducto, signado bajo el n° 00000870, cuyo titular es el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, librado en fecha 05 de noviembre de 2012, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.753,40); por cuanto dicho instrumento (cheque) no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, a favor de la pare actora, por cuanto el mismo constituye el instrumento fundamental de la acción para evidenciar el monto intimado. Y así se decide.
2°) Protesto sobre el instrumento (cheque), levantado por la Notaría Publica Tercera de Mérida, inserto a los folios 10-13, en el que se dejó constancia:
Hoy, veintitrés (23) de enero de Dos Mil Trece (2013), la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Provincial, Mérida El Viaducto, ubicada en prolongación del Viaducto Campo Elías, entre Avenidas Las Américas y Los Próceres, Centro Comercial El Viaducto, Mérida, Estado Mérida, a fin de levantarse protesto del cheque N° 00000870, Código de Cuenta Corriente del Cliente Nº 0108-0105-21-0100072778, de fecha: 05-11-2012, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 83.753,40). Frente a mí una persona que bajo fe de juramento legal dijo ser y llamarse: Ana Felicia Parra Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.712, quien dijo actuar en éste acto en su carácter de Gerente de Administración, de la mencionada institución bancaria, y al presentarle el mencionado cheque expuso: PRIMER PARTICULAR: No tenía saldo para el momento de su presentación. SEGUNDO PARTICULAR: El saldo en la referida cuenta para el día 13-11-2012, fue de Bs 12.678,65. El saldo para la fecha de hoy, 23 de enero de 2013, es de 5.577,92. TERCER PARTICULAR: La firma se compara favorablemente con la del sistema: CUARTO PARTICULAR: La persona autorizada es el Sr. Pedro Geovanny Chacón Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.148.846.-
La Notaría Pública Tercera hace constar que del cheque Nro. 00000870, Código de Cuenta Corriente del Cliente N° 0108-0105-21-0100072778, de fecha: 05-11-2012, fue cumplida la presente solicitud de Protesto de acuerdo a sus particulares y se deja constancia en el Libro diario llevado por ésta oficina haciendo entrega de originales de sus resultas. Hora: 3:13 p.m.
La Notaría Publica Titular Tercera de Mérida, autorizó para este acto a la Funcionaria LUCÍA DI LORENZO P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.346.377, Abogado I de esta Oficina Notarial, conforme al artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas.

Con relación al señalado protesto, acompañado por la parte actora junto al cheque accionado, se observa que habiéndose presentado al cobro en fecha 05 de noviembre de 2012, como se evidencia de la respectiva Hoja de Devolución, cuya copia está inserta al folio 05, y habiéndose levantado el mencionado protesto en fecha 23 de enero de 2013, es evidente que fue levantado en el término previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, conservando la actora, de esta forma, los derechos como titular o beneficiario del cheque accionado contra la parte demandada libradora del mismo, al cual se le asigna el valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.

CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del cheque aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento (cheque) fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el cheque promovido con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción incoada por los abogados en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil y Juan Pedro Quintero Moreno, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Corporación Drolanca, C.A.”, contra el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.753,40), que comprende el monto contenido en el valor nominal del instrumento (cheque) que dio origen al procedimiento. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 918,96), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 05/11/2012, hasta el 24 de enero de 2013, más los que se siguieron causando hasta la definitiva cancelación de la deuda. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO (Bs. 83.753,40), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última de las partes, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,


Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-