EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 DEL T.S.J. Mérida, diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013).


203º y 154°

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.206.424, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio SORAYA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.499 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.302, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 0036-2013
CAPÍTULO II DE LA NARRATIVA

Se interpuso el presente procedimiento en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil trece (2013). Se recibió solicitud, intentada por ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.206.424, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio SORAYA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.499 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.302, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil, (folio 1). Dicha solicitud se introdujo por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de un (1) folio útil y cinco (05) anexos, correspondiéndole a este Tribunal en la misma fecha (folio 06); cuyo escrito (solicitud) encabeza estas actuaciones. Promueve la Solicitante, ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ya identificada, por cuanto en la misma, inserta bajo el N° 1.432 al folio 343 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, año 1956, (folio 5), al ser asentada se cometió el siguiente error material: El nombre de la madre fue escrito incorrectamente: “ROSA OLIVA”, siendo lo correcto “MARIA OLIVA”, tal y como consta en la partida de nacimiento de su progenitora María Oliva, inserta bajo de N° 03, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, (folio 04). Anexa también a la solicitud, copia fotostática de la cédula de Identidad de la Solicitante, (folio 02) y también copia fotostática de la cédula de Identidad de la Ciudadana: MARÍA OLIVA PEÑA ALBARRÁN (folio 03). Por lo expuesto, promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento de ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR a tenor de los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con fundamento en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El 17 de mayo de 2013, se formó expediente, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. Se admitió la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Edicto para ser publicado en un Diario de circulación Nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público, conforme con el ordinal 3º del artículo 131 y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en la normativa citada. Se formo expediente, se le dio entrada bajo el N° 0036-2013 (folio 7), se libró la Boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público, (folio 09). Se libró Edicto, (folio 10). Cursa boleta de Notificación al Fiscal de familia debidamente firmada, (folio 15); y publicación del Edicto (folio 17). Este es el historial sintetizado de la presente solicitud.

CAPITULO III
PARTE MOTIVA
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios que cursan en autos, para determinar, si se incurrió en el error material señalado, al asentar el acta de nacimiento de la Ciudadana ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR así:
PRIMERO: En autos obran, tal como se narró, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR, solicitante, inserta bajo el N° 1432, (folio 5), apreciándose en la misma, que el nombre de su progenitora, fue escrito de la forma invocada como incorrecta, así “ROSA”; siendo que el nombre correcto es “MARIA OLIVA PEÑA ALBARRAN”, obra también en autos, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: MARIA OLIVA PEÑA ALBARRAN, inserta bajo el N° 3 (folio 4), donde se aprecia, que el nombre de la progenitora de ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR, es MARIA OLIVA PEÑA ALBARRAN, es decir, en la forma incoada como correcta, y como pretende sea corregido en su Partida de Nacimiento. Esta Juzgadora al valorar sendos documentos Públicos, y por cuanto no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, les da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, por cuanto fue emanada de la Autoridad Pública que le dio fe en su oportunidad.
SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de Identidad de la Ciudadana MARIA OLIVA PEÑA ALBARRAN (madre de la solicitante), (folio 3), en la cual se aprecia su identificación, como tal, es decir, “MARIA OLIVA PEÑA ALBARRAN”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora y con fundamento en los recaudos probatorios presentados quedo demostrado que ciertamente, debe acordarse la corrección y rectificación de la partida de nacimiento de la Ciudadana ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR, en cuanto a los datos de su progenitora: MARIA OLIVA PEÑA ALBARRAN, tal como ella lo solicita, ya que dicho cambio no consiste en una modificación sustancial; y habiendo la solicitud incoada cumplido a satisfacción de este Juzgado, con todos los requerimientos previos de Ley, ya que no hubo oposición alguna, de persona afectada, contra los que pudiera obrar dicha Rectificación. Por las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora observa que efectivamente, el primer nombre de la progenitora de la solicitante ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR, aparece escrito erróneamente en el Acta de Nacimiento de la solicitante, tal como consta en el Acta de Nacimiento inserta bajo en N° 1432, (folio 5), en cuya acta fue erróneamente escrito el nombre de su progenitora como “ROSA OLIVA PEÑA ALBARRAN”, siendo el correcto, escrito de esta forma: “MARIA OLIVA PEÑA ALBARRAN”. En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre de la progenitora de ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR, (solicitante) es y se escribe así MARIA OLIVA PEÑA ALBARRAN. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO IV DE LA DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN N° 2013-0006 DEL T.S.J, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la Ciudadana: ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.424, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio SORAYA VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.499 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.302, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil, Acta de Nacimiento signada con el N° 1432, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y seis (1.956) por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador Del Estado Mérida, (folio 5) SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en el Acta de Nacimiento de la Ciudadana ZULAY ELENA PEÑA DE OLIVAR, el nombre de su progenitora, el cual debe ser escrito en la forma demostrada, y en lo sucesivo deberá aparecer como: “MARIA OLIVA PEÑA ALBARRAN”, y no como consta en su acta de nacimiento; “ROSA OLIVA PEÑA ALBARRAN”, porque es errónea. En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre de la progenitora de la solicitante es “MARÍA OLIVA PEÑA ALBARRAN”, y así debe ser corregido, en el Registro Civil de la Parroquia El Llano y en el Registro Principal Civil, ambos del Estado Mérida, ya que aparece escrito en ambos Registros como “ROSA OLIVA PEÑA ALBARRAN”, debiendo corregirse como: “MARIA OLIVA PEÑA ALBARRAN”; por cuanto se ha demostrado el error invocado por la solicitante. En consecuencia, debe ordenarse su Rectificación Y ASÍ SE DECIDE. Queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente Rectificada, hágase la nota respectiva Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL JUZGADO, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; “una vez que quede firme la presente Decisión”.
CUARTO: De conformidad con el último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes, el lapso establecido en tal disposición, para que ejerzan los recursos legales que a bien tengan.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN N° 2013-0006 DEL T.S.J. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. IRIA BRACHO DE SUÁREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YELITZA SÁNCHEZ CALDERON.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once de la mañana (11:00a.m), se dejó copia certificada para los efectos legales requeridos. Conste.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YELITZA SÁNCHEZ C.


IBdS/ysc/ca.-