REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Tovar, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Trece (2013).-
203º y 154º
EXP. DE SOLICITUD No. 2013-14
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: LUBIN GERARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.959, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAURO BARON PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V-2.286.664 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.876.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 06 de Mayo de 2013, se recibió en este Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano LUBIN GERARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.959, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAURO BARON PERNIA, titular de la cédula de identidad No. V-2.286.664 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.876, mediante la cual solicita se acuerde la rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta bajo el No. 585, folio 271, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, durante el año 1964, aduciendo que: “(…) se OMITIO el segundo apellido de mi madre, cual es el de ARANGO. (…)” (negrita y cursiva del texto).
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2013, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación, e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2013, el ciudadano LUBIN GERARDO VARGAS, asistido por el abogado MAURO BARON PERNIA, mediante diligencia consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha jueves 17 de Mayo de 2013, en el diario Panorama, el cual fue agregado mediante auto, previo su desglose.
En fecha Tres (03) de Junio de 2013, el ciudadano LUBIN GERARDO VARGAS, mediante diligencia le confirió Poder Apud-Acta, al abogado MAURO BARON PERNIA.
En fecha Trece (13) de Junio de 2013, se recibió anexo a oficio No. 2710/309, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones relacionadas con la practica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, y por auto separado éste Juzgado ordeno agregar dichas actuaciones a la solicitud.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2013, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente solicitud, vencidas como fueron sus vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, y disfrutadas durante el lapso comprendido del 06/05/2013 al 17/06/2013, ambas fechas inclusive.
En fecha Dos (02) de Julio de 2013, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.
En fecha Tres (03) de Julio de 2013, mediante auto éste Tribunal admitió las pruebas consignada por la parte solicitante, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2013, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso de 10 días, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.

- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.” Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que el solicitante, ciudadano LUBIN GERARDO VARGAS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado MAURO BARON PERNIA, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “(…) la indicada acta de estado civil de nacimiento adolece de cierta OMISION MATERIAL, en el sentido de que aparezco en la misma de que fui presentado por mi legítima madre: LUCILA VARGAS, cuando el verdadero nombre y apellido de mi madre es el de: LUCILA VARGAS ARANGO, es decir se OMITIO el segundo apellido de mi madre, cual es el de ARANGO.” (negrita y cursiva del texto).
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:
1.) Constancia de Datos Filiatorios del ciudadano Lubin Gerardo Vargas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Oficina El Vigía, de fecha 05/01/2013, (folio 3).
2.) Copia fotostática simple de la cédula de ciudadanía No. 37.210.467 de la ciudadana LUCILA VARGAS ARANGO, emitida en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 13 de Abril de 1967 y copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V- 8.081.959 del ciudadano LUBIN GERARDO VARGAS, (folio 4).
3.) Copias fotostáticas simples de la cédula de ciudadanía No. 37.210.467 de la ciudadana LUCILA VARGAS ARANGO, emitida en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 13 de Abril de 1967, (folio 5).
4.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-25.004.415 de la ciudadana LUCILA VARGAS ARANGO, (folio 6).
5.) Copia certificada del Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo del Estado Mérida, (folio 7).
Ahora bien, este Tribunal observa que en la partida de nacimiento del ciudadano LUBIN GERARDO VARGAS, inserta bajo el No. 585, folio 271, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida durante el año 1964, se hizo constar: “Que hoy día quince de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, me ha sido presentado en este Despacho un niño por: Lucila Vargas, de veintiocho años de edad, de oficios domésticos, natural de Colombia, y expuso: Que el niño cuya presentación hace, nació en el Hospital San José, de esta Ciudad, el día seis de Mayo del corriente año, a las seis y quince minutos de la mañana, que tiene por nombre: LUBIN GERARDO, (…)” (negrita y subrayado del texto), omitiendo de esta manera en dicho asiento el segundo apellido de su madre, es decir, aparece “Lucila Vargas” cuando debería decir “Lucila Vargas Arango”, tal como se evidencia de las copias simples de su cédula de identidad venezolana y la cédula de ciudadanía, que la identifican como LUCILA VARGAS ARANGO.
En fecha 03 de Julio de 2013, mediante escrito presentado por el abogado MAURO BARON PERNIA, apoderado judicial del ciudadano LUBIN GERARDO VARGAS, estando en la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
1.) Copia simple de la Constancia suscrita por el Dr. J.A. Rojas Márquez, Médico General, emitida en fecha 20 de Marzo de 1964, (folio 31).
2.) Copia Simple del permiso especial concedido a la ciudadana Lucila Vargas Arango, por el Consulado General de Venezuela, con sede en Cúcuta, República de Colombia, expedido en fecha 21/02/1969, (folio 32).
3.) Copia simple del permiso otorgado a la ciudadana Lucila Vargas Arango, por el Consulado General de Colombia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 25/03/1963, (folio 33).

De esta manera a los instrumentos antes señalados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en la partida de nacimiento del ciudadano Lubin Gerardo Vargas; al señalar a su progenitora como: LUCILA VARGAS, cuando lo correcto es: LUCILA VARGAS ARANGO, tal como se desprende de los recaudos consignados a la solicitud.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 585, folio 271, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, durante el año 1964, del ciudadano LUBIN GERARDO VARGAS, plenamente identificado en autos, en cuanto a la omisión del segundo apellido de su progenitora. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “Lucila Vargas, de veintiocho años de edad, de oficios domésticos, (…)”, debe leerse: “Lucila Vargas Arango, de veintiocho años de edad, de oficios domésticos, (…)”, como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo del Estado Mérida, al Registrador Principal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Treinta ( 30 ) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ,
Abg. José Florencio Súnico Albornoz.
LA SECRETARIA,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.