REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Tovar, Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013).-
203º y 154º

EXPEDIENTE MERCANTIL No. 2013-09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
DEMANDANTE (s): RINA ISABEL MÁRQUEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.038.903, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.037.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.832.-
DEMANDADO (s): LEYDA CRISTINA VALDEZ PAREDES y OSCAR OSWALDO BERBESI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.714.079 y V-13.013.723, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.-
- I -
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de Junio de 2013, se recibió en este Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria, previa distribución, expediente signado con el No. 1119-13, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede en El Vigía, con motivo de la declinatoria de competencia en razón del territorio, declarada definitivamente firme por ese Juzgado en fecha 18 de Junio de 2013. En fecha 27 de Junio de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer del mismo, y en consecuencia le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.
En fecha 03 de Julio de 2013, este Juzgado dictó auto dándole entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la intimación de los co-demandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin de formular oposición o no al decreto intimatorio.
En fecha 30 de Julio de 2013, comparecieron por ante este Tribunal la parte demandante, ciudadana RINA ISABEL MÁRQUEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.038.903, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.037.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.832, y el co-demandado, ciudadano OSCAR OSWALDO BERBESI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.714.079 y V-13.013.723, asistido por el abogado ALBERTO ABDON SÁNCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.312 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.325, quienes mediante diligencia convinieron en la presente causa, con el pago a través de un cheque signado con el No. 00006790, emitido en esa misma fecha contra la Cuenta Corriente No. 0108-0115-07-0100043926 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano Oscar Oswaldo Berbesi Castillo, por la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 103.333,32), que comprende todos los conceptos intimados, manifestando que con el pago realizado no quedó pendiente ninguna cantidad de dinero por ese ni ningún otro concepto, solicitando al efecto se diera por terminado el juicio, acordando el archivo del expediente previa su respectiva homologación.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 03 de Julio de 2013, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados. Mediante diligencia presentada en fecha 10 de Julio de 2013, suscrita por la ciudadana RINA ISABEL MÁRQUEZ MALDONADO, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, solicitó se fijará oportunidad para la práctica de la medida decretada, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Julio del año en curso.
En fecha 30 de Julio de 2013, este Tribunal declaró desierto el acto fijado con oportunidad de llevar a cabo la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, en virtud de que no hizo presente la parte ejecutante.
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo el artículo 264 ejusdem, dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del contenido de la diligencia de fecha 30 de Julio de 2013, que el convenimiento al cual llegaron las partes litigantes, constituye una manifestación voluntaria de ponerle fin al juicio incoado, sin que con el mismo pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros, que la parte co-demandada tiene plena capacidad procesal para convenir, y que el mismo fue realizado sobre materia que no es contraria al orden público o a la Ley, y siendo el convenimiento una de las figuras previstas por el legislador patrio, dentro del género de las denominadas formas de autocomposición procesal; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento realizado, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo de esta manera el litigio judicial en forma definitiva. Y así se decide.

- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento realizado en la demanda que por Cobro de Bolívares – Intimación, intentó la ciudadana RINA ISABEL MÁRQUEZ MALDONADO, en contra de los ciudadanos LEYDA CRISTINA VALDEZ PAREDES y OSCAR OSWALDO BERBESI CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: Se suspende la medida de Embargo Preventivo decretada y se ordena agregar el Cuaderno de Medidas al expediente principal y corregir su foliatura. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:10 minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. No. 2013-09