REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 12 de junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000055
ASUNTO : LP11-D-2013-000055

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones y una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), haciéndolo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, Defensor Público Especializado.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMA: Niño (IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como, fueren expuestos por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público están referidos a que en fecha cinco de mayo del año dos mil trece (05-05-2013), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), cuando la ciudadana Esperanza Daritza Alonzo Suárez, se hallaba en su casa ubicada detrás del billar, en al vía principal, bulevar San Luis, Estado Mérida, en compañía de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 06 años de edad, almorzando, llegó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vive cerca de la casa de su suegra, específicamente detrás de donde funciona un billar, vía principal de Los Naranjos, a pedirle unas mandarinas y negándose a tal requerimiento, la referida ciudadana le indicó que se retirara; posteriormente, al culminar el almuerzo la ciudadana Esperanza Daritza Alonzo Suárez, se dirigió a lavar los platos y al culminar, notó la ausencia en la vivienda de su pequeño hijo, a quien de seguidas, comenzó a buscar y a llamar, luego de transcurrido unos veinte (20) minutos, observó que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) venía en compañía de Carlos, percatándose que ambos tenían una actitud nerviosa, luego al ver al niño sudado procedió a ducharlo, momento en el que él, le manifestó que quería hacer una necesidad fisiológica, indicándole luego que le dolía el ano, preguntándole además que por qué (IDENTIDAD OMITIDA) tenía pelitos en el pipí, lo cual, le llamó la atención y reaccionando le preguntó que para donde había ido él con el muchacho, obteniendo como respuesta que (IDENTIDAD OMITIDA) lo había llamado y lo había llevado hasta donde hay un hueco, donde le había bajado el short y el interior, le había tapado la boca y le había introducido el pene por el ano, refiriéndole antes de ello, que eso que le iba a hacer por detrás no le iba a doler. Seguidamente, la madre al saber esto, llamó a la abuela y a los tíos del (IDENTIDAD OMITIDA), quienes de inmediato se comunicaron con la policía, llegando al lugar donde ocurrieron los hechos una comisión policial de la Estación Policial de los Naranjos, Estado Mérida, quienes recolectaron las prendas de vestir que portaba el niño víctima y el imputado, y llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 374 y su numeral 1 disponen:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla del Tribunal)

En este sentido, en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Violación Agravada, es necesario examinar los hechos expuestos y lo concluido en el reconocimiento médico legal, en el que se dejó plasmado que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 06 años de edad, presentó esfínter anal penetrado, con desgarrado reciente a nivel de la hora 6 según las manecillas del reloj, todo lo cual, al ser concatenado con los supuestos descritos en el encabezado del artículo 374 de la Ley sustantiva penal y su numeral primero, nos permite concluir, que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Violación Agravada, previsto en el mencionado articulo 374 numeral primero del Código Penal, razón por cual, esta Juzgadora comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, por ende así resuelve.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective Agregado William Márquez (Investigador), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en la inspección Nº 00906 de fecha 06-05-2013, , practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) La inspección Nº 00907 de fecha 06-05-2013, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 06-05-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

B) El testimonio del Detective Eder Areiza (Técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en la inspección Nº 00906 de fecha 06-05-2013, , practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2) La inspección Nº 00907 de fecha 06-05-2013, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 06-05-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

C) El testimonio de la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional II, Médico Forense II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-532 de fecha 06-05-2013, practicado al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde hace constar que el mismo presentó esfínter anal penetrado, con desgarrado reciente a nivel de la hora 6 según las manecillas del reloj.

D) El testimonio de la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, Experto Profesional Especialista III, Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en la Experticia de Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0382 de fecha 07-05-2013, practicada al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde hace constar que el niño presenta una reacción a estrés agudo, como consecuencia de evento violento vivido.

E) La declaración del Supervisor Jefe (PE) Carlos Alberto Hernández León, funcionario adscrito a la Estación Policial Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y sobre las evidencias incautadas, tal y como fuere plasmado en el acta policial Nº 0693-13 de fecha 05-05-2013.

F) La declaración del Oficial Agregado (PE) Jesús Albenis Rangel Vergara, funcionario adscrito a la Estación Policial Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y sobre las evidencias incautadas, talk y como fuere plasmado en el acta policial Nº 0693-13 de fecha 05-05-2013. 2) Lo plasmado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN7-0092-13 de fecha 05-05-2013, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a prendas de vestir. 3) Lo plasmado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN7-0093-13 de fecha 05-05-2013, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a unas prendas de vestir.

G) La declaración del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

H) La declaración de la ciudadana Esperanza Daritza Alonzo Suárez quien es la progenitora de la víctima, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo ocurrido.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La inspección Nº 00906 de fecha 06-05-2013, suscrita por el Detective Agregado William Márquez (Investigador) y el Detective Eder Areiza (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

B) La inspección Nº 00907 de fecha 06-05-2013, suscrita por el Detective Agregado William Márquez (Investigador) y el Detective Eder Areiza (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo.

C) La Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-532 de fecha 06-05-2013, suscrita por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional II, Médico Forense II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde concluye que el mismo presentó esfínter anal penetrado, con desgarrado reciente a nivel de la hora 6 según las manecillas del reloj.

D) La Experticia de Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0382 de fecha 07-05-2013, debidamente suscrita por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, Experto Profesional Especialista III, Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicada a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde hace constar que el niño presenta una reacción a estrés agudo, como consecuencia de evento violento vivido.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

PRUEBAS NO ADMITIDAS

No se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerarse extemporáneas, toda vez, que las mismas fueron ofrecidas con posterioridad de haberse presentado el escrito acusatorio, no resultando las mismas unas pruebas nuevas, pues, tal y como se evidencia al folio 10 de las actuaciones, el Ministerio Público ordenó su practica una vez ordenado el inicio de la investigación, vale decir, tenía conocimiento de la misma desde el inicio de la investigación, consistentes éstas en:

Testimonial:

A) El testimonio de la Experto Técnico I María Nathaly Alarcón, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicante de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal Nº 9700-067-DC-0695-2013 de fecha 07-05-2013, practicada a las prendas de vestir incautadas.

Pericial:

A) La Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal Nº 9700-067-DC-0695-2013 de fecha 07-05-2013, suscrita por la Experto Técnico I María Nathaly Alarcón, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicada a las prendas de vestir incautadas.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo requiere la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a la prisión preventiva como medida cautelar, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para la víctima y los testigos, cuyas deposiciones han sido admitidas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta Juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de tres (03) años; que el efebo pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para la víctima por extensión, cuyo testimonio ha sido promovido y para los testigos, cuyas deposiciones igualmente han sido admitidas.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.

Todo ello, por considerar quien aquí decide que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del joven para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al acusado y a la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de sus progenitores ciudadanos Eudes Jorgenis Guillén Rodríguez y Esperanza Daritza Alonzo Suárez, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos en fecha 05-05-2013 y que fueren expuestos por el Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del joven acusado en los hechos, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales, no así, la referida al testimonio de la Experto técnico i María Nathaly Alarcón, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicante de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal Nº 9700-067-DC-0695-2013 de fecha 07-05-2013, ni a la incorporación al debate oral y reservado para su ratificación en contenido y firma y para su lectura, por considerarse extemporánea, toda vez, que la misma fue ofrecida con posterioridad de haberse presentado el escrito acusatorio, no resultando la misma una prueba nueva, pues, tal y como se evidencia al folio 10 el Ministerio Público ordenó su practica una vez ordenado el inicio de la investigación, vale decir, tenía conocimiento de la misma, por ende se declara inadmisible. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación, debidamente expuestos en este acto por el Ministerio Publico. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), consistente conforme lo solicitado por el Ministerio Publico en la prisión preventiva como medida cautelar, se hace necesario analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretarla, puesto que efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y el peligro grave para la víctima y testigos, cuyas deposiciones ya ha sido admitidas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, todo ello, tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa. En tal sentido, se ordena librar la correspondientes boleta de prisión preventiva, la cual se remitirá con oficio a la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el retorno del adolescente hasta dicho ente, a través de los funcionarios que hicieron posible su traída hasta esta sede el día de hoy. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de sus progenitores, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en esta oportunidad se ha dictado uno de los fallos apelables, con base a lo preceptuado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la prisión preventiva. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el acusado y la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de sus progenitores ciudadanos Eudes Jorgenis Guillén Rodríguez y Esperanza Daritza Alonzo Suárez, de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; , 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 159, 228, 337, 322 y 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 374 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece (12-06-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETRIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS