REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 12 de junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000070
ASUNTO : LP11-D-2013-000070

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el caso de marras se corresponden entre otras cosas a que, en fecha ocho de junio del año dos mil trece (08-06-2013), siendo aproximadamente la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40pm), uno de los educadores comunitarios del IDENNA, ubicada en el barrio San Isidro, calle 22, detrás del Liceo Alberto Adriani, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se dirigió hacia la habitación Nº 1 denominada Simón Bolívar, con el fin de corroborar la presencia de algún niño o adolescente, ya que habían dado la orden de reunirlos en el área de TV, observando en el interior de la misma que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad y al acercárseles, notó que el adolescente lo tenía penetrado, separándolos de inmediato, no obstante, el adolescente permanecía con el pene erecto; a la par de ello, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), señaló que cuando él se hallaba jugando ludo y fue para el baño, (IDENTIDAD OMITIDA) lo agarró y lo llevó para la habitación 1 llamada Simón Bolívar, le bajó los pantalones y le estaba metiendo el pipi justo cuando llegó el profesor, agregando que tales circunstancias ya se había repetido en cuatro (04) oportunidades anteriores, pero que por temor no había dicho nada.

En igual orden, se evidencia Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-719 de fecha 08-06-2013, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional III, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el que se hace constar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), presentó ano infundiliforme y desgarros antiguos.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0048-13 de fecha 08-06-2013, suscrita por el Oficial (PE) Engli López y el Oficial (PE) Ángel Sulbarán, funcionarios adscritos a la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes del Centro de Coordinación Polcial Nº 07 (U.E.N.N.A.P.E.M.), con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia del traslado de la comisión hasta la sede del IDENNA, para llevar a cabo la aprehensión del encartado.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Marly Johanny Mendoza Hernández, en fecha 08-06-2013, por ante la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes del Centro de Coordinación Polcial Nº 07 (U.E.N.N.A.P.E.M.), con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las funcionarias adscritas al IDENNA.

3) Entrevista aportada por el ciudadano Raúl Alejandro Márquez Ramírez, en fecha 08-06-2013, por ante la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes del Centro de Coordinación Polcial Nº 07 (U.E.N.N.A.P.E.M.), con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser uno de los funcionarios adscritos al IDENNA, específicamente el educador que encontró a la víctima con el imputado.

4) Entrevista aportada por el niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 08-06-2013, por ante la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes del Centro de Coordinación Polcial Nº 07 (U.E.N.N.A.P.E.M.), con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

5) Entrevista aportada por el ciudadano Richard René Ramírez Molina, en fecha 08-06-2013, por ante la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes del Centro de Coordinación Polcial Nº 07 (U.E.N.N.A.P.E.M.), con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de los hechos, por ser uno de los funcionarios adscritos al IDENNA.

6) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-719 de fecha 08-06-2013, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional III, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el que se hace constar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), presentó ano infundiliforme y desgarros antiguos.

7) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente encartado, fue atendido en ese centro hospitalario en fecha 08-06-2013.

8) Acta de investigación penal de fecha 09-06-2013, suscrita por el Detective Yohander Laguna, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo la inspección técnica respectiva, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

9) Inspección Nº 01176 de fecha 09-06-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena (Técnico) y el Detective Yohander Laguna (Investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

10) Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0513 de fecha 10-06-2013, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional I, Médico Psiquiatra, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicado al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde concluye que el mismo presentó signos de reacción aguda a estrés de origen en los hechso.

DE LAS SOLICITUDES

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presentó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente, explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Violación Agravada Continuada, previsto en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de el niño (IDENTIDAD OMITIDA). Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, ya que nos hallamos ante la presunta comisión de unos de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. 4.- Se oiga la declaración a la víctima para que exponga en relación a los hechos.

Por su parte, la Defensa señaló: “Esta defensa analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosas de las contemplas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, puede observarse el adolescente tiene buena conducta predelictual; así mismo, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 587 y 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se realicen los exámenes clínicos, psiquiátrico y social al adolescente y solicito se me expida copia simple del acta policial, de la denuncia de la victima, del examen medico forense de la victima y del acta del día de hoy.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violación Agravada Continuada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 374 y su numeral 1 disponen:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla inserta por el Tribunal)

Por su parte, el artículo 99 del Código Penal, dispone:

Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la penal de una sexta parte a la mitad.

En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Violación Agravada Continuada, es necesario examinar en primer término, lo expuesto por el niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, quien señaló que cuando él se hallaba jugando ludo y fue para el baño, (IDENTIDAD OMITIDA) lo agarró y lo llevó para la habitación 1 llamada Simón Bolívar, le bajó los pantalones y le estaba metiendo el pipi justo cuando llegó el profesor y que tales circunstancias ya se había repetido en cuatro (04) oportunidades anteriores, pero que por temor no había dicho nada.

Y en segundo lugar, lo plasmado en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-719 de fecha 08-06-2013, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional III, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el que se hace constar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), presentó ano infundiliforme y desgarros antiguos.

Habida cuenta de ello, al ser concatenadas tales circunstancias con los supuestos descritos en el encabezado del artículo 374 de la Ley sustantiva penal y su numeral primero, así como en el artículo 99 eiusdem, nos permite concluir que en el caso de marras, nos hallamos ante el tipo penal de Violación Agravada Continuada, razón por cual, esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, por ende, así se resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Al respecto, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Así pues, en lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en las actuaciones, más específicamente en la denuncia y las entrevistas aportadas por los funcionarios adscritos al IDENNA, lo plasmado en el Acta Policial Nº 0048 de fecha 08-06-2013, suscrita por los funcionarios Oficial (PE) Engli López y Oficial (PE) Ángel Sulbarán, actualmente adscritos a la Unidad Especializada de Niños Niñas y Adolescentes del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y lo plasmado en la entrevista realizada al niño adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constatamos que en el presente caso el presunto autor del hecho fue sorprendido para el momento en que se hallaba cometiendo el mismo, así, al apreciar los supuestos establecidos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia quien aquí decide, que en el presente caso la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo bajo el supuesto del delito que se está cometiendo, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, tomando en consideración tales circunstancias se evidencia que la aprehensión del efebo se produjo en flagrancia, razón por la cual, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Violación Agravada Continuada, en perjuicio de el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y así se resuelve.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por una parte, solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la otra, la Defensa Pública Especializada, requiere le sea impuesta a su representado una medida cautelar menos gravosa.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

E igualmente, lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559; esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Violación Agravada Continuada, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla suficientemente identificado en actas, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.

En tercer lugar, que existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues, nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad y que además el encartado no cuenta con apoyo familiar.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta, la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, así se resuelve.

Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que le sea impuesta al joven una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, para esta Juzgadora la medida de detención decretada es procede en el presente caso, pues, nos hallamos en la etapa investigativa, donde la medida dictada es meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal medida ha sido establecida en la Ley en los caso específicos en lo que resulta procedente.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, y así lo acuerda.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Violación Agravada Continuada, previsto en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, en concordancia en el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de el niño (IDENTIDAD OMITIDA), es necesario examinar lo expuesto por el representante de IDENNA, ciudadano Ángel José De Castro Contreras, quien manifestó que día sábado le llaman los educadores comunitarios Richard Ramírez y Raúl Márquez, le informaron que en un recorrido que hacen hacia las habitaciones, el educador comunitario Raúl Márquez, sorprende en la habitación llamada Simón Bolívar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) encima del niño Jean Carlos Márquez, al separarlo notó que el adolescente todavía tenia el pene erecto, y que la conducta del adolescente ha sido reiterada por cuanto el niño Jean Carlos le notificó que eso no había sucedido nada mas el día sábado, sino había ocurrido cuatro veces bajo amenazas tanto psicológica como física, circunstancias éstas que a la par de lo concluido en el reconocimiento médico legal practicado al niño víctima, en el que se precisó que éste presentó desgarros antiguos y al ser concatenadas con los supuestos descritos en el encabezado del artículo 374 de la Ley sustantiva penal y su numeral primero, nos permite concluir, que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Violación Agravada Continuada, previsto en el mencionado articulo 374 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, razón por cual, esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, por ende, así se resuelve. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en las actuaciones, más específicamente en la denuncia y entrevistas aportadas por los funcionarios adscritos al IDENNA, en el Acta Policial Nº 0048 de fecha 08-06-2013, suscrita por los funcionarios Oficial (PE) Engli López y Oficial (PE) Ángel Sulbarán, actualmente adscritos a la Unidad Especializada de Niños Niñas y Adolescentes del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y lo plasmado en la entrevista realizada al niño adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constatamos que en el presente caso el presunto autor del hecho fue sorprendido para el momento en que se hallaba cometiendo el mismo, así, al apreciar los supuestos establecidos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia quien aquí decide, que en el presente caso la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo bajo el supuesto del delito que se está cometiendo, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, vale decir, que la aprehensión del efebo se produjo en flagrancia, por ende, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Violación Agravada Continuada, en perjuicio de el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y así se resuelve. Tercero: Determinada como fue la aprehensión del encartado en flagrancia, este Tribunal indefectiblemente examina los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente, y así, evidenciamos que en el presente caso, nos hallamos ante un hecho punible precalificado como el delito de Violación Agravada Continuada, el cual está incluido en el grupo de los tipos penales que conforme lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos son de reciente data; que existen, previa revisión de las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido el autor del hecho punible; y finalmente, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse y/o un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, además que el joven no cuenta con un apoyo familiar. Así las cosas, este Tribunal conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, la cual se remitirá mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, anexo al cual, se ordena remitir el ejemplar del acta de nacimiento consignada en este acto, la copia fotostática simple de la medida de abrigo y un ejemplar del reconocimiento médico legal practicado al joven, en copia fotostática debidamente certificada por secretaría. A tales efectos, se ordena el traslado del adolescente en el mismo día de hoy, hasta dicha entidad a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos fines se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose la misma mediante oficio. Así las cosas se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que le sea impuesta al joven una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, para esta Juzgadora la medida de detención decretada es procede en el presente caso, pues, nos hallamos en la etapa investigativa, donde la medida dictada es meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal medida ha sido establecida en la Ley en los caso específicos en lo que resulta procedente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como, ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy once de junio de dos mil trece (11-05-2013), a las nueve horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46am.), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, para que continué con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en los artículos 587 y 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la practica de una experticia psiquiátrica y una evaluación social al adolescente imputado. En tal sentido, el primero de ellos, se realizará a través del Departamento de Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, para lo cual, se ordena librar el oficio respectivo al mencionado Departamento, estableciéndose que dicho estudio se llevará a cabo el día lunes diecisiete de junio del presente año dos mil trece (17-06-2013), a las dos horas de la tarde (2:00 pm.); por consecuencia, se ordena librar la boleta de traslado remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención, Control Varones Mérida, para que se realice el traslado de la joven el día y la hora indicado. Por su parte, se ordena la práctica del Informe Social a través del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal Adolescentes, a cuyo fin, se ordena librar el correspondiente oficio a la Trabajadora Social. Séptimo: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de siete (07) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal y siendo que las mismas no se hallan foliadas, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar la correspondiente corrección. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se acuerda expedir las copias simples del acta policial, de la denuncia, del examen medico forense de la victima y del acta levantada en el día el de hoy.

De conformidad con el artículo 159 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente encartado y el niño víctima, a través del Representante del IDENNA, legalmente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 587, 620, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 18, 159, 234, 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 99 y 374 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece (12-06-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS